STSJ Andalucía 232/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2021
Fecha04 Febrero 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 232/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1463/20, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 17 de julio de 2020, en Autos núm. 831/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gloria en reclamación sobre DESPIDO, contra LIAMAR CATERING S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LIAMAR CATERING S.L. IMBICA LEGIS S.L.P., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2020, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de la misma de fecha 28/08/19, declarando la resolución de la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la mercantil demandada a abonarle una indemnización de 2.627,62 euros y el importe de 8.523,06 euros por salarios de tramitación, absolviendo al Fogasa, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias procedentes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Gloria, mayor de edad, nacida en fecha NUM000 /1989, con DNI n° NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LIAMAR CATERING SL, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 02/07/2018, a tiempo parcial (30 horas semanales), con la categoría profesional de ayudante de cocina y un salario de 38,22 euros al día (incluyendo prorrata pagas extraordinarias).

SEGUNDO

A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Granada.

TERCERO

La actora fue despedida con efectos de 28/08/2019, mediante carta (datada el 14/8/2019) que se le entregó ese mismo día 28/8/2019, en la que se alegaba la concurrencia de causas objetivas. Esta carta obra al folio 8 y siguientes de los autos y se da íntegramente por reproducida. La empresa comunica a la trabajadora la decisión de rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas; que se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, debido a que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, concretada en los altos gastos de personal durante los últimos tres meses que aunque la facturación de la empresa se ha mantenido prácticamente, sin embargo, no se hace viable debido a los gastos que supone el personal; que la empresa ha presentado voluntariamente concurso de acreedores, que la disminución mencionada se puede extraer de los balances de situación de los últimos años 2017,2018 y 2019 y que cita; que la empresa queda a su disposición a los efectos de ofrecerle cualquier tipo de aclaración al respecto, así como de mostrarle cualquier documentación que precise a f‌in de comprobar tales extremos; que "dando cumplimiento a las prevenciones legales ponemos en su conocimiento estos hechos por escrito, con la antelación exigida de 15 días a la efectividad de su cese, así como una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado. Dada la situación económica de la empresa, se procederá al pago de la indemnización que le corresponde en 5 mensualidades".

CUARTO

En el documento de notif‌icación f‌in de contrato y preliquidación se incluye el concepto de indemnización por despido por importe de 516,75 euros, obra al folio 10 y se da por reproducido.

QUINTO

La actora consta de alta por la mercantil demandada entre 02/07/2018 a 28/8/2019.

SEXTO

1.- La mercantil demandada se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Es tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada que en fecha 16/09/2019 dicta auto por el que la declara en concurso voluntario y nombra administrador del concurso a Imbica Legis SLP. Folios 46 y siguientes que se dan por reproducidos.

Se da por reproducido el informe de la administración concursal aportado y unido a autos, folios 70 y siguientes.

SÉPTIMO

No consta acreditado que la mercantil demandada haya puesto a disposición de la actora la indemnización de despido.

OCTAVO

Por la actora se presentó papeleta ante el CEMAC el 03/09/2019. El día 23/09/2019 se celebra el acto de conciliación, al que comparece la mercantil y que concluye con el resultado de celebrada sin avenencia.

Se ha cumplido el trámite de la conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, Gloria . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el FOGASA contra la sentencia que estima la demanda de la parte actora contra LIAMAR CATERING SL, Administración concursal de Liamar Catering SL Imbica Legis SLP, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y declaró la improcedencia del despido de la actora de fecha 28/08/2019, declarando la resolución de la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente resolución de 17/07/2020, condenando a la mercantil empleadora a abonar a la actora una indemnización de 2627,62 euros y el importe de 8523,06 euros por salarios de tramitación. Y ello con la absolución del Fogasa sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias que procedieren.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

"...La presente litis gira en torno al carácter procedente, o improcedente del despido de la actora una vez que la actora ha desistido de la petición de nulidad. En el acto de juicio insiste en la improcedencia del despido, en el incumplimiento de los preceptos legales, artículo 51 y 52 de ET y en que no se ha puesto a disposición de la actora la indemnización ni se menciona la falta de liquidez.

La representación de la mercantil demandada alega que la actora era conocedora de la situación de iliquidez de la mercantil. La administración concursal de la mercantil demandada se opone a la pretensión actora, defendiendo la procedencia de la resolución del vínculo laboral con la actora, por la efectiva concurrencia de causas económicas que ref‌iere justif‌icativas del despido de autos, ref‌iere la situación de quiebra técnica. Y para

el caso de declaración de improcedencia interesa la extinción de la relación laboral. El Fogasa, que se adhiere a lo manifestado por la administración concursal expresa su opción por la extinción de la relación laboral.

La prueba a valorar en autos consiste en la documental aportada.

Y tras el acto de juicio se advierte que no existe controversia en relación a la categoría, antigüedad y salario día a los efectos de autos.

La parte actora recibió una carta en la que se le informaba de la extinción del contrato de trabajo, sustentándola en causas objetivas, en "la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas debido a que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa concretada en los datos de gastos de personal durante los últimos tres años que, aunque la facturación de la empresa se ha mantenido prácticamente sin embargo no se hace viable debido a los gastos que supone el personal"; y con referencia a los datos que ref‌iere de los balances de situación de 2017, 2018, 2019 (a 30/6/2019). En def‌initiva se invoca el artículo 52 c) y el artículo 51,1 de ET.

El precepto separa las causas económicas de las técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo como expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 14-6-1996 y 6-4-2000, de tal manera que mientras "las causas económicas se ref‌ieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios f‌inancieros globales, ... las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-1996 y 19-3-2002).

En materia de requisitos formales, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1999 dice: "En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (Por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998) "la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, tan sólo se cumple mediante especif‌icación de los "hechos" que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La "ratio" del precepto es semejante a la información que, también con suf‌iciente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido...

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