ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1015/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1015/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 567/2018 seguido a instancia de D. Agustín contra AENA SME SA, D. Anselmo, Dª Estrella y Dª Fermina, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada. Se tiene a la demandante por desistida de su demanda respecto a los codemandados D. Anselmo, Dª Estrella y Dª Fermina.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por AENA SME SA y estimaba el formulado por D. Agustín y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de AENA SME SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: El trabajador reclama de su empleadora por no haber adoptado las medidas de prevención necesarias para evitar la vulneración de la integridad por riesgo psicosocial ante la situación de acoso padecida.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de diciembre de 2019, R. Supl. 2123/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por AENA SME SA y estimó el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, que fue revocada en parte para incrementar la cuantía de la condena y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a AENA y entre otros pronunciamientos declaró que por parte de AENA se había producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y se condenó a AENA a poner fin de forma inmediata a los incumplimientos, condenando a AENA a realizar una distribución equitativa del trabajo entre los miembros del equipo de administración mediante la elaboración de un estudio objetivo de la carga laboral, tratando al demandante con dignidad e igualdad con el resto de sus compañeros. La sentencia condenó a Aena a adoptar las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales que sufre el actor en su puesto de trabajo y que la Ley de Protección de Riesgos Laborales obliga a adoptar en una situación como la acreditada, y en especial el traslado a un lugar de trabajo físico distinto, lo cual no debe implicar en ningún caso traslado de centro de trabajo, ubicándole en un trabajo no directamente dependiente de las personas demandadas y a indemnizar al trabajador en cuantía de 48.404,26 €.

El demandante es técnico administrativo, y trabaja desde mayo de 2013 en la oficina del aeropuerto de San Sebastián. En dicha oficina existe un conflicto interpersonal por las relaciones existentes entre las personas que prestan servicios en la misma respecto del reparto de asuntos. El trabajador dirigió un escrito a la Jefa de Administración y al Comité de Centro comunicando que había una trabajadora de la oficina que manifestaba una serie de quejas cuyo denominador común era que ella hacía prácticamente todo el trabajo y los demás no hacían prácticamente nada, solicitando a la coordinadora que hiciera una relación concreta de las áreas y subáreas, expresando de la forma más específica posible las áreas que deseaba que fueran asumidas por sus compañeros. En 2014 y 2015 tuvieron lugar una serie de reuniones entre el comité de empresa y la dirección de recursos humanos en la que se trató la problemática existente en la oficina técnico- administrativa. En el acta de la reunión del Comité con la Sección de Administración de Recursos Humanos el Comité concluyó que el conflicto en la sección de administración se debe a cuestiones puramente personales y de clima laboral por lo que no se ha realizado un nuevo reparto de tareas ni se ha levantado acta por escrito. Los Delegados de Prevención presentaron una denuncia interna por acoso presuntamente sufrido por el actor, y el 3 de enero de 2019 la Dirección de recursos humanos de AENA inadmitió a trámite la denuncia. AENA llevó a cabo una redistribución de tareas dentro del departamento donde prestaba servicios el actor. En junio de 2017 el actor solicitó que le sacaran de allí, y AENA no accedió, y tras la reincorporación del demandante todos los implicados en el conflicto están en la misma ubicación física. En marzo de 2019 el actor ha solicitado el cambio temporal de ocupación, habiendo estado de baja por trastorno adaptativo 475 días, además de 129 días impeditivos.

La sentencia de instancia imputa a la empresa una clara inactividad ante la existencia de un riesgo psicosocial para el demandante, derivado de la conflictividad interpersonal a la que estaba sometido en su puesto de trabajo y considera que existe vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, ante el cual el comportamiento de la empresa se ha caracterizado por la inactividad, existiendo vulneración del apartado 5.1.2 del procedimiento de actuación frente al acoso laboral de AENA, al haberse archivado de manera improcedente la denuncia sin haber realizado el "informe de valoración inicial"; y que la redistribución de la carga de trabajo fue una medida tardía e inadecuada.

La sala de suplicación considera insuficiente la redistribución de la carga de trabajo y constata la inexistencia de actuaciones concretas de la empresa para garantizar la salud del actor ante el riesgo detectado: Así se manifiesta en la sentencia de instancia una situación flagrante y continuada en el tiempo de inactividad por parte de la demandada en la prevención de los riesgos psicosociales que existen en el puesto de trabajo del actor; situación de riesgo que se reconoce en el recurso de la empresa. Argumenta la sala que la situación de conflicto se mantiene a pesar de los años transcurridos y el demandante ha sufrido una situación de IT conectada con el conflicto laboral lo que pone en evidencia la falta de adopción de medidas suficientes para proteger al trabajador, no siendo suficientes la mera emisión de informes, diagnósticos o fijación de objetivos, puesto que la empresa debe aplicar los planes de prevención, adoptando medidas concretas, y llevar a cabo un seguimiento de la ejecución real y efectiva de las medidas tomadas, - artículo 16 LPRL-, y nada de esto se ha efectuado por parte de la demandada.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de enero de 2019, R. Supl. 799/2018.

Sentencia de contraste: La referencial desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Mercadona y una persona física, por considerar que la empresa no había realizado ninguno de los actos tendenciosos imputados y que si bien la actora había sido objeto de una campaña en las redes sociales y algunos medios por parte del sindicato MAYSA, sin embargo no podía atribuirse a la empresa una dejación de sus funciones respecto a la campaña que se había orquestado en Internet y prensa contra la actora motivada por los problemas que esta tenía respecto de algunas trabajadoras bajo su responsabilidad; considerando finalmente que respecto de lo que la trabajadora calificaba como campaña de desprestigio, se había acreditado que era tan solo el rechazo expresado por vía sindical a la actitud de la actora, y que era ajena a características de organización y ordenación del trabajo que influyeran en la magnitud de los riesgos a que estuviera expuesto el trabajador, tratándose del uso de las redes como ámbito al estrictamente laboral en el que se desarrolla la función preventiva de la empleadora, pese a lo cual la empresa había adoptado, dentro de sus posibilidades, aquellas medidas que podían evitar el conflicto laboral.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias puesto que los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso carecen de la necesaria identidad sustancial. Así en el caso de la referencial lo que constataba la sala era que la trabajadora había sido objeto de una campaña en las redes sociales y algunos medios por parte de un sindicato y que lo que la trabajadora calificaba como campaña de desprestigio era tan solo el rechazo expresado por vía sindical a la actitud de la actora, con características ajenas a la organización y ordenación del trabajo, por lo que no podía atribuirse a la empresa una dejación de funciones respecto a una campaña que se había orquestado en Internet y prensa. En el caso de la sentencia recurrida el problema se planteaba con respecto a la organización y distribución del trabajo en una oficina determinada y lo que se solicitaba por el actor era una relación concreta de áreas y subáreas con especificación de las responsabilidades atribuibles a cada trabajador al existir una trabajadora que manifestaba que hacía prácticamente todo el trabajo, considerando en aquel caso insuficiente la sala la redistribución de la carga de trabajo y la inexistencia de actuaciones concretas ante una situación de conflicto que se mantenía a pesar de los años transcurridos.

CUARTO

Por providencia de 12 de marzo de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de AENA SME SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de diciembre de 2019, en los recursos de suplicación número 2123/2019, interpuestos por AENA SME SA y D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 567/2018 seguido a instancia de D. Agustín contra AENA SME SA, D. Anselmo, D.ª Estrella y Dª Fermina, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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