STSJ Cantabria 51/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteRUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2019:15
Número de Recurso799/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000051/2019

En Santander, a 21 de enero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana siendo demandados MERCADONA, S.A. y D. Jose Enrique sobre Derechos Fundamentales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Dª. Mariana viene prestando servicios para la empresa Mercadona S.A., teniendo reconocida una antigüedad de 23-9-08, la categoría profesional de Gerente A -dependiente de tienda-, y un salario de 21.071, 59 €/año. (No controvertido)

  1. .- La actora fue elevada -tras la formación correspondiente- a la categoría profesional de Gerente C -coordinadora de tienda- en fecha 1-1-16, pasando a tener un salario de 44.917,80 €/año, y la superioridad sobre su personal -unas 40 personas- con los conf‌lictos correspondientes -incluida una demanda por acoso contra su persona- . (No controvertido)

  2. .- A partir del día 22-5-17 la actora fue objeto de una campaña de desprestigio en las redes sociales y algunos medios por parte del sindicato MAYSA, siendo atendida el día 7-6-17 de un trastorno de ansiedad.

  3. .- Tras distintas comunicaciones con su superior D. Jose Enrique, incluida una reunión el día 26-5-18 organizada por la empresa en Cabezón de la Sal con los demás Coordinadores de tienda, RR.HH. y una abogada de relaciones laborales, para analizar la actitud del sindicato MAYSA e intentar reconducir la situación, el día

    14-6-17 la empresa le comunica a la actora que debe darse una solución a lo que está pasando, y envía a la trabajadora como Gerente C a la tienda de Laredo, en una sustitución de dos semanas. (No controvertido)

  4. .- En fecha 1-7-17 la actora y la empresa f‌irmaron el siguiente Acuerdo de democión:

    "Ambas partes se reconocen recíprocamente capacidad civil para poder formalizar el presente acuerdo y,

    MANIFIESTAN

    1. Que el/la trabajador/a ha manifestado a la empresa la imposibilidad de seguir asumiendo las funciones y responsabilidades que conlleva el puesto de Gerente C en el grupo profesional de GERENTE CA1, todo ello por razones de carácter personal.

    II.Que la empresa atendiendo a la solicitud del/a trabajador/a y entendiendo las razones que manif‌iesta, con la f‌inalidad de dar continuidad a la relación laboral con otro contenido de sus funciones, así como, del grupo profesional, conforme al art. 22.4 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores deciden pactar su encuadramiento en un nuevo grupo profesional y funciones laborales.

    En base a todo lo anterior ambas partes,

    ACUERDAN

Primero

Que a partir del próximo día 01/07/2017, el/la trabajador/a pasará a prestar funciones de Gerente A y en el grupo profesional de GERENTE A, en tramo 5.

La situación-salarial del Sr./Sra. Mariana N. Productor NUM000 será la siguiente:

A partir de: 01/08/2017

Sueldo bruto año: 21.071,59€

Tramo y gerencia: Gerente A en tramo 5 Nivel 05

Fechas de las vacaciones: Del 1 al 10 de septiembre, del 13 al 19 de noviembre y el festivo local 15 de julio (Si quedan pendientes)".( F. 352)

  1. .- El día 3-7-17 la actora causó situación de IT/EC, con el diagnóstico de anhedonia, tristeza y angustia, de la que ha sido dada de alta el día 13-7-18. (F. 63 y ss.)

  2. .- La actora impugnó judicialmente en fecha 27-7-17 el Acuerdo de democión, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander -autos 475/2017- donde se desestimó tal impugnación, siendo ello conf‌irmado por la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 13-3-18 . (F. 349 y ss.)

  3. .- La actora impugnó judicialmente en fecha 23-3-18, el cobro de la prima por objetivos del año 2017, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander f‌irme -autos 188/2018- . (F. 377)

  4. .- La actora reclama ahora mediante demanda de daños y perjuicios presentada el día 17-5-18, una indemnización de 14.664,15 € por días de perjuicio más factor corrector, y otra de 60.000 € por daños morales, por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con sus derechos fundamentales."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª Mariana contra MERCADONA y D. Jose Enrique, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria MERCADONA, S.A. pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que el texto adicional propuesto en el que se signif‌ica la existencia de un conf‌licto con una trabajadora, lo que otorgó el protagonismo al sindicato MAYSA, no justif‌ica la existencia de un acoso laboral, motivado o autorizado por la demandada sino la defensa por parte de referido sindicato de lo que consideraba derechos de los trabajadores y con ello la censura de la actuación de la actora que no solo mantuvo relaciones conf‌lictivas con la persona indicada sino también con otras trabajadoras de la empresa. Los comentarios despectivos a través de FACEBOOK tampoco justif‌ican la responsabilidad empresarial, como después expondremos.

SEGUNDO

La segunda de las revisiones, basada en la prueba de la psicóloga privada, que no ha sido acogida en la instancia porque se niega la existencia de un acoso en el trabajo, no resulta fehaciente en cuanto ya valorada y rechazada. Es cierto que justif‌ica la existencia de un cuadro surgido a propósito de la conf‌lictividad laboral pero resultaría predeterminante del fallo si, prescindiendo del relato de los hechos probados, y de las pruebas que los sustentan, llegamos a la conclusión de que existe un acoso laboral tal como se def‌ine por la psicóloga pero también con la signif‌icación jurídica que, en cambio, no se apreciará.

La situación de incapacidad temporal del trabajador por trastorno depresivo pone en evidencia tal realidad, pero no acredita la existencia del acoso, calif‌icación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico. De lo contrario, bastaría con af‌irmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél. No existe en este caso tampoco cambio de la calif‌icación de la contingencia, de común a profesional, o recargo de prestaciones.

Ha de ser en el juicio donde se prueba el nexo causal con una situación real de acoso ( STSJ, Social sección 1 del 22 de febrero de 2010 ( ROJ: STSJ CANT 1270/2010 - ECLI:ES:TSJCANT:2010:1270 ). Recurso: 49/2010)

TERCERO

Se dice infringido el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, el 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida.

Nada de esto aprecia esta Sala. El acoso laboral, también conceptualizado por la doctrina como psico-terror laboral, por su gravedad y seriedad, viene siendo objeto de una interpretación restrictiva. El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, al tiempo que una intencionalidad y sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo.

El Criterio Técnico 69/2009 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Acoso Laboral, def‌ine dicha f‌igura como "violencia psicológica extrema" sobre otra persona en su lugar de trabajo.

Es decir, no toda actitud de tensión o conf‌licto en el desarrollo de la actividad laboral, como es el caso, pueden merecer el calif‌icativo de acoso.

Se def‌ine por la doctrina como "la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el f‌in de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste."

El "mobbing", o mejor acoso laboral, se identif‌ica pues con conductas en el ámbito...

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