ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1083/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1083/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leticia y D. Carlos Jesús presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 596/2018, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 569/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 720/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Bernabé Muñoz presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Leticia y D. Carlos Jesús, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado en atención a su materia ( art. 62.2 LC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo, se alega pérdida sobrevenida de la legitimación activa, en relación con el art. 10 LEC. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS de 6 de mayo de 1997, Rec. 1498/1993; STS de 30 de junio de 1999; y STS de 23 de diciembre de 2005, Rec. 1844/1999. Expone que, si bien inicialmente la demanda la interpuso la recurrida, el inmueble objeto de compraventa fue subastado, adjudicándose a una tercera persona, siendo esta la titular de la acción rescisoria del contrato.

En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1299 CC. Invoca la doctrina contenida en las STS de 12 de febrero de 1996 y de STS de 10 de noviembre de 1995, citando en el texto diversas resoluciones de esta Sala relativas a la naturaleza del plazo de caducidad. Considera que no se ha apreciado la concurrencia de la caducidad de la acción resolutoria del contrato de compraventa, cumpliéndose sus requisitos, y ello pese a poder ser apreciada de oficio.

Finalmente, en el tercer motivo se alega error en el consentimiento prestado, citando los arts. 1261, 1265 y 1266 CC. Cita en el desarrollo la STS n.º 754/2001, de 23 de julio. Afirma que no se le informó, en el momento de la conclusión del contrato de compraventa, que dada la situación financiera de la concursada, el inmueble objeto de compraventa pasaría a formar parte de la masa patrimonial en caso de concurso, lo que motivó que se afectase la formación de la voluntad de la recurrente. Añade, además, que una vez fue declarada en concurso la vendedora, no se le indicó ni por esta, ni por la administración concursal, una cuenta para el abono de las mensualidades correspondientes al precio de la compraventa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe inadmitirse, al incurrir los motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

La parte recurrente afirma en su primer motivo de recurso la falta de legitimación de la actora, toda vez que considera que la acción ejercitada es una de carácter real, derivada de la titularidad del inmueble. Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , que afirma la legitimación del actor toda vez que la acción ejercitada es la de resolución del contrato de compraventa por impago de los compradores. En consecuencia, en el marco de dicho negocio, la adjudicación de la finca no priva de legitimación al contratante vendedor. Añade la sentencia que la recurrente no alegó la excepción de falta de legitimación cuando pudo hacerse, tratándose de una cuestión nueva no permitida por el art. 456 LEC.

En cuanto al segundo motivo, entiende la recurrente que no se apreció la caducidad de la acción instada, al ser ejercitada más allá del plazo establecido legalmente. Considera que, toda vez que el contrato es de fecha 16 de febrero de 2009 y que sus pagos se produjeron con normalidad hasta junio de 2010, al plantearse la demanda el 30 de septiembre de 2016, habrían transcurrido más de seis años, período de tiempo superior al de cuatro años contemplado en el art. 1299 CC. Sin embargo, la sentencia recurrida desestima dicha excepción, al entender aplicable el régimen propio de las obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC) y no el de la rescisión ( art. 1299 CC).

Finalmente, en el motivo tercero la recurrente afirma que prestó el consentimiento en el contrato de compraventa por error, al no haber sido informada de la situación económico-financiera de la concursada. Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida desestima las alegaciones en este sentido efectuadas al considerar que no cabe su planteamiento, y ello por cuanto la acción de anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción y no de excepción, fundamento este no combatido.

Obvia así la recurrente, en sus tres motivos, la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leticia y D. Carlos Jesús, contra la sentencia n.º 596/2018, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 569/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 720/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, sin imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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