STS, 6 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 1997

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 27 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad OCP Construcciones, S.A. (antes denominada Ocisa, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida D. Abelardo, no comparecido en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Abelardocontra Obras y Construcciones Industriales, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenara a la demandada a pagar al actor la suma de ONCE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTAS VEINTE Y CUATRO PESETAS (11.011.624.- ptas.) más intereses legales y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se estimara la excepción planteada en el escrito de contestación y en caso contrario se absuelva al demandado de las pretensiones deducidas con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo Clavarana Caballero en nombre y representación de d. Abelardocontra Obras y Contratas Industriales, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (7.488.000 PTAS.) más el interés legal desde la interposición de la demanda incrementando en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia condenándola asi mismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Abelardoy

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocando el fallo de la apelada, debemos condenar y condenamos a Obras y Construcciones Industriales, Sociedad Anónima (OCISA) a que indemnice a D. Abelardoen la cantidad líquida que resulte tras restar a la de seis millones trescientas noventa y seis mil pesetas las cantidades a firmar en trámite de ejecución de sentencias que y con las bases que se especifican en el fundamento de Derecho tercero de la presente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en cuanto a las de primera instancia. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en relación con las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de OCP Construcciones, S.A. (antes denominada OCISA, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 27 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1692.4º LEC , por infracción del art. 1902 C.c. y de la Jurisprudencia aplicable por inexistencia del requisito subjetivo del perjudicado- Segundo. Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1902 C.c. y de la Jurisprudencia aplicable por inexistencia del requisito objetivo del daño directo de la finca arrendada"

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte recurrente, única comparecida, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso alega, al amparo del art. 1692.4º LEC, "infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable por inexistencia del requisito subjetivo del perjudicado". En su fundamentación se dice que el actor, hoy recurrido, ninguna indemnización de daños puede pedir como consecuencia de falta de riego de sus fincas, porque en la época en que la recurrente realizó las obras que supuestamente -en su creencia- los ocasionaron, la finca estaba arrendada, luego es el arrendatario el único legitimado activo o ad causam.

El motivo se estima porque la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o ad causam puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996. En cuanto a la legitimación pasiva, S. de 13 de noviembre de 1995). Aplicando tal doctrina aquí, se tiene que el actor carece absolutamente de todo interés para obtener una sentencia condenatoria de la demandada, por cuanto la base de su petición la constituye los daños causados a la producción agrícola de su finca, mientras que la prueba documental ha puesto de relieve que en la época de su causación se hallaba arrendada, y así lo pone de relieve el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida, que, extrañamente, no obtiene de ello ninguna consecuencia para la acción ejercitada, con lo que se llega al paradójico resultado de conceder una elevada indemnización a quien ningún perjuicio ha sufrido, quien no ha sido perjudicado, sino el arrendatario.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa nuevamente infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable "por inexistencia del requisito objetivo del daño directo de la finca arrendada". Su parca justificación se basa en que la falta de riego de la misma era un daño indirecto y consecuencia respecto de la obra que la recurrente estaba realizando (construcción de una autovía).

El motivo se rechaza, pues la recurrente lo que realiza es una valoración probatoria acomodada a sus intereses, contraria por supuesto a la de los órganos de instancia. Esta actitud sería lícita si hubiese precisamente demostrado la vulneración por la Sala de los preceptos legales atinentes a la valoración de las pruebas según su naturaleza. Pero nada de esto se ha hecho, sino sustituir un juicio desinteresado por otro lógicamente parcial y subjetivo.

Por ello queda incólume las afirmaciones de la Audiencia de que la falta de riego de la finca del recurrido se debieron a que el nuevo cauce del canal que hubo que hacer como consecuencia de la construcción de la autovía se hizo mal por la recurrente, por lo que la Comunidad de Regantes suspendió la circulación del agua por él hasta que la recurrente no efectuó las obras necesarias de reparación.

TERCERO

La estimación del motivo primero obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la de primera instancia que se apeló, a desestimar la demanda. Con imposición de las costas de primera instancia al actor, no así en apelación y en este recurso (art. 1715.2 LEC), pues no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad OCP Construcciones, S.A. (antes denominada Ocisa, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 27 de abril de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe con fecha 13 de noviembre de 1991, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Abelardocontra Obras y Construcciones Industriales (OCISA), a la cual absolvemos de sus peticiones, con condena en las costas de primera instancia al actor, no así en la apelación ni en el recurso de casación, pues no se imponen a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

98 sentencias
  • STS 930/2002, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15. Oktober 2002
    ...de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de Junio de 1.999, 24 de Enero de 1.998 y 6 de Mayo de 1.997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última para promover un......
  • ATS, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16. Oktober 2019
    ...apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento, citando al respecto las SSTS de 15 de octubre de 2000, 15 de junio de 2016, 6 de mayo de 1997 y 23 de diciembre de 2005. Argumenta que no existe relación objetiva y directa entre la posición jurídica de la recurrente y el reconocim......
  • SAP Madrid 165/2005, 6 de Mayo de 2005
    • España
    • 6. Mai 2005
    ...e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por su parte la STS de fecha 6 mayo 1997 indica que "la legitimación activa o ad causam .... atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judici......
  • SAP Málaga 381/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30. Juni 2006
    ...extensa relación de resoluciones de la Sala 1ª, cítese STS de 19 de abril y 14 de noviembre de 1995, 29 de enero y 12 de abril de 1996, 6 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998, 30 de julio de 1999 y 15 de octubre de 2992 establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR