STSJ Asturias 750/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2021
Fecha30 Marzo 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00750/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0001244

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000454 /2021

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000619 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Belen

ABOGADO/A: ALFONSO LAGO RAYON

RECURRIDO/S D/ña: Mº FISCAL, DIRECCION000 .

ABOGADO/A:, GUILLERMO MOSQUERA VICENTE

SENTENCIA Nº 750/21

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000454/2021, formalizado por el Letrado D ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Belen, contra la sentencia número 330/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000619/2020, seguidos a instancia de Belen frente al Mº FISCAL y la empresa DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Belen presentó demanda contra el Mº FISCAL y la empresa DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2020, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante Belen viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000, con antigüedad desde el 27-1-2014, categoría de teleoperadora especialista, a jornada parcial (76,9%), en turnos de tardes, mediante contrato convertido en indef‌inido el 24-1-2018, y salario diario de 30,67 euros brutos.

  2. ) El 18-6-2019 la trabajadora fue despedida, dictándose sentencia por este Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION001, de fecha 21-1-2020, autos nº 390/19, ratif‌icada por el TSJ de Asturias.

  3. ) El 1-10-2020, la trabajadora presentó solicitud de adaptación de jornada, que no fue contestada en ningún sentido por la empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Belen, frente a la demandada DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, que identif‌ica en el Antecedente de Hecho Primero como pretensión de reconocimiento del derecho de la demandante a adaptar la jornada de trabajo por guarda legal de menor, y de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y daños morales. Una escueta redacción de Hechos Probados recoge que la trabajadora presta servicios a jornada parcial por cuenta de DIRECCION000 desde el año 2014, con la categoría de Teleoperadora, en horario correspondiente al turno de tarde; el 18/6/2019 fue objeto de despido, del que conoció el mismo Juzgado cuya resolución ahora se recurre, que dictó sentencia conf‌irmada en suplicación: el 1/10/2020 solicitó adaptación de jornada y la empresa no contestó. En el Segundo Fundamento de Derecho señala que " se formula por la actora demanda de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 LRJS, y al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 ET, a lo que se opuso la empresa demandada". A continuación reproduce el artículo 34.8 ET, y parte de la sentencia dictada el 28/4/2020 en esta Sala en el recurso de suplicación 3000/2019. Dedica el Fundamento de Derecho Tercero a analizar el caso concreto, y ahí desliza datos como que la demandante solicita cambio de turno (entendemos que si en hechos probados se identif‌ica el turno efectivo con el de tarde, la petición se circunscribe a pasar a prestar servicios en el turno de mañana); y, tras achacar a la demandante la falta de esfuerzo en probar las circunstancias personales que le afectan, af‌irma que " únicamente puede entenderse acreditado que tiene dos hijos, que es la única realidad objetivable", y suma reproche de falta de alegación y prueba de circunstancias novedosas, incluida la alegación sobre horario lectivo del hijo de más edad que operaba ya desde el mes de septiembre, además de concurrir con cuatro compañeras en la solicitud. A ese proceder de la actora, que resume en falta de prueba de la necesidad de conciliación, enfrenta el de la demandada, cuyas alegaciones

sobre causas organizativas acoge, siendo esas las de mayor carga laboral durante el turno de tarde y la anomalía que supone enfrentarse a otras cuatro peticiones simultaneas de adaptación de jornada formuladas en los mismos términos. Y, en base a esas circunstancias, la sentencia concluye que el hecho de que no se haya iniciado un proceso de negociación carece de consecuencias.

Sobre indemnización de daños y perjuicios la sentencia sostiene que desestimada la pretensión (a falta de precisión entendemos hecha la referencia a la pretensión de adaptar la jornada de trabajo), consabidamente se desestima la reclamación por aquel otro concepto.

Al amparo del artículo 193.b) LRJS la demandante interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, para añadir tres ordinales, el que sería Hecho Probado Cuarto, para decir que " la actora es madre de un menor de 9 años y otro de 1 año". El que sería Hecho Probado Quinto, para añadir que " la actora presentó solicitud de adaptación el 12/2/2020, sin que conste respuesta empresarial alguna". Y, el que sería Hecho Probado Sexto, de este tenor " la actora tuvo, según recoge informe médico de 9/11/2020".

Como soporte probatorio de la revisión apunta los folios 44, 45, 47 y 49. Sostiene que son documentos que dan cuenta de hechos que completan el sustrato fáctico sin necesidad de interpretación alguna, y que el último de los añadidos sirve a la pretensión indemnizatoria.

La parte demandada impugna el recurso y opone que el litigio no gira en torno a solicitud de febrero de 2020, que no resulta aceptable como soporte de la revisión un informe médico no ratif‌icado en juicio, y que la sentencia de instancia solo reconoce la prueba de que la demandante tiene dos hijos.

El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perf‌ilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calif‌icado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modif‌icar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de...

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