ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 314/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 314/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 471/2018, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, D. José Luis Pesquera García presentó escrito, en nombre y representación de D. Argimiro, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, D. Rafael Gamarra Mejías, presentó escrito, en nombre y representación de D. Epifanio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2021 se hace constar que, únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en seis motivos. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 7.1; 9.1 apartado a); 9.1 apartado g); 10.3.b); 12.2; y 11, de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal; así como de los arts. 348 y 349 CC. En el segundo motivo, denuncia "la infracción del art. 9.1, apartado a) de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal". En el tercer motivo, denuncia "la infracción del art. 9.1, apartado g) de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal". En el cuarto motivo, la recurrente denuncia "la infracción del art. 10.3, b), de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal". En el quinto motivo, denuncia "la infracción del art. 12.2, de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal". En el sexto motivo, denuncia "la infracción del art. 11, de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal".

Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, la SAP Las Palmas, Sección 4.ª, n.º 129/2015, de 12 de mayo; SAP Las Palmas, Sección 4.ª, n.º 17/2014, de 16 de enero; SAP Madrid, Sección 10.ª, n.º 95/2013, de 26 de febrero; SAP Madrid, Sección 10.ª, n.º 152/2016, de 1 de marzo; SAP Asturias, Sección 7.ª, n.º 433/2009, de 21 de julio; SAP Barcelona, Sección 17.ª, n.º 357/2006, de 26 de junio; SAP Bizkaia, Sección 4.ª, n.º 478/2013, de 12 de septiembre; SAP Santander, Sección 4.ª, n.º 517/2006, de 6 de julio; SAP Valladolid, Sección 3.ª, n.º 402/2017, de 27 de noviembre. Invoca, igualmente, diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Argumenta, brevemente, que las obras realizadas por el demandado en el inmueble han supuesto una alteración de los elementos estructurales del edificio y se realizaron sin el consentimiento de la comunidad de propietarios.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), pues la exposición induce a ambigüedad y confusión. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En el caso la recurrente enumera hasta seis motivos de recurso citando únicamente la norma o normas infringidas, mas no expone ni argumenta porqué entiende infringida tales normas. A ello se añade que, en cuanto a la justificación del interés casacional, se hace comentando resolución a resolución, sin que se ponga de manifiesto la existencia de una doctrina jurisprudencial sobre cada aspecto que se considera infringido.

En este último sentido, el recurso incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Tenemos dicho que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No lo hace así la recurrente pues, a pesar de citar varias resoluciones de audiencias, y que, formalmente, cumple el requisito de invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial y otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, no expone ni argumenta el sentido de dichas resoluciones, ni la existencia de contradicción o de identidad de razón, y ello por cuanto se limita a citar la resolución y a apuntar porqué entiende que respalda sus argumentos.

Finalmente, el recurso incurre en sus seis motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Parte la recurrente de la alteración de los elementos estructurales del edificio y de la realización de obras sin el consentimiento de la comunidad de propietarios. Ello obvia que la resolución combatida, en relación a estas cuestiones de hecho, afirma (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"[...] En primer lugar, que ha resultado probada con la documental practicada la presentación ante el Ayuntamiento de la documentación precisa al objeto de legalizar las obras que se tachan de ilegales por el demandante, siendo ésta (la Corporación) la autoridad competente para decidir si se adecúan o no a las Ordenanzas municipales y, en su caso, si deben ser objeto de legalización o derrumbe (documental a los folios 181 a 193).En segundo lugar, que ha quedado cumplidamente acreditado que las obras no han afectado a la estructura del edificio ni han supuesto daños a otros elementos, ya comunes, ya privativos (periciales practicadas), sin que el hecho acreditado de que el 30 de diciembre de 2015 compareciera en la vivienda del demandante un perito a instancia de una Aseguradora por la rotura de una tubería con resultado dañoso para las paredes del pasillo, según consta en el documento como consecuencia de agua procedente de la puerta 17 del demandado (folio 20), implique la existencia de daños a la red de saneamiento y sistema de suministro de agua de la Comunidad. Que el actor no acredita la realidad del daño material que reclama con el documento al folio 34, que, amén de no constar su data, no prueba que la reparación se haya efectuado ni el pago de la misma, gravamen probatorio que a él compete enervar de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que, en todo caso, no acredita el demandante que las dolencias que padece y que resultan de la documental a los folios 30 a 32 y 154 a 67 traigan causa de la actuación del demandado, datando además su etiología de largo tiempo y ello aún cuando se le prescribiera en diciembre de 2016 mantener la habitación en condiciones óptimas, sin ruido, con poca luz y buena temperatura. Y, finalmente, que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no aconteció en el presente supuesto en que las cuestiones debatidas, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, no han planteado más dudas que aquéllas que la propia parte actora ha suscitado en legítima defensa de sus intereses. Y sin que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Justicia gratuita, que lo es en el sentido de que el titular del beneficio condenado en costas queda exento del pago de las mismas, salvo que en el plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna o se alteraran sustancialmente las condiciones o circunstancias tenidas en cuenta para reconocer el derecho, perturbe el pronunciamiento recurrido, por cuanto se refiere a la imposibilidad de exacción de su importe por vía de aprecio con las excepciones temporales y subjetivas que contempla [...]".

A la vista de lo expuesto, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro, contra la sentencia n.º 471/2018, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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