SAP Las Palmas 129/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:895
Número de Recurso550/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.332/2.013), iniciados por la demanda de D. Jesús, representado por la Procuradora Sra. García Coello y asistida por el Letrado Sr. De Rull Jiménez, contra Dña. Debora, representada por la Procuradora Sra. García Santana y asistida por la Letrada Sra. Calero Bermúdez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo es el siguiente:

"Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Soledad Tello Checa en nombre y representación de D. Jesús contra Dña. Debora y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 13 de junio de 2.013, se recurrió en apelación por D. Jesús por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación.

TERCERO

Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Los folios a los que se refiere esta Sentencia son los de los autos de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife dictada el día 13 de junio de 2.013, que desestimó la demanda de D. Jesús contra Dña. Debora, el actor interpone recurso de apelación en el que alega infracción de los arts. 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de los arts. 396 y 397 del Código Civil . El apelante destaca lo que a su juicio no tuvo en cuanta la Sentencia apelada, y sostiene que ésta hace una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo. Asimismo, argumenta que interpuso la demanda en beneficio de la comunidad de propietarios, que la demandada realizó las obras litigiosas, que afectan a los elementos comunes, sin haber pedido autorización a la comunidad, y que no se puede hacer en ella lo que cada propietario quiera sin el consentimiento de los comuneros.

SEGUNDO

La Sentencia apelada rechazó que el actor tuviera legitimación activa en este proceso.

La representación en juicio (y fuera de él) de la comunidad de propietarios corresponde a su presidente ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pero ello no impide a los demás condóminos ejercitar las acciones que benefician a la comunidad ( SSTS 8-11-1.995, 15-7-1.992, 9-2-1.991, 28-4-1.966, y 27-9-1.965 ).

En el edificio de cuatro plantas de la CALLE000 Número NUM000 de Arrecife existe una comunidad de propietarios (con la demanda fue presentada la escritura pública de 11-11-1.997 de obra nueva, división horizontal y división de condominio). Hasta la presentación de la demanda, los propietarios (el actor, la demandada, y el dueño del local existente en la planta baja, D. Luis Enrique ) no se habían reunido en Junta alguna, ni habían designado al presidente de la comunidad. Ello no impedía al demandante, legitimado para actuar en defensa de la comunidad, interponer la demanda.

La Sala considera que tiene legitimación activa en este juicio en relación con las obras realizadas por la demandada.

TERCERO

Como señala el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna (.)."

La STS de 24 de febrero de 1.996 dijo: "1º Obras permitidas a todo propietario: según el citado art.

7.1 comprenden "las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular (tanto se refieran a la modificación de sus elementos por ejemplo, colocación de tabiques, o cambios de los existentes, apertura o cierre de puertas, siempre que sean en el interior del piso; o bien, las referidas a instalaciones o servicios del mismo, esto es supresión o adición de elementos indispensables para el uso del elemento privativo, electricidad, fontanería, etc.). La procedencia de estas obras se supedita a que con la obra no se menoscabe o altere la seguridad del edificio perjudique, debilite o cambie su solidez, cimentación, paredes o muros maestros - su estructura general - o composición o conjunto de lo edificado-, su configuración o estado exteriores - forma o aspecto que presenta en su conjunto visto hacia fuera -; a propósito de estas circunstancias la jurisprudencia existente es profusa (sin perjuicio de que la equivalencia entre "estructura y configuración" que se sienta por la versión del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no sea muy atendible), y se resume según la Sentencia de 11 de enero de 1.991 "... Partiendo de lo que según el Diccionario de la Real Academia, los conceptos de "configuración y estructura" definen una virtual sinonimia...". Finalmente en Sentencia de 20 de abril de 1.993 se aborda el problema de la configuración de un inmueble, si bien a propósito de la aplicación del art. 7 de la Ley de la Propiedad Horizontal, especulándose sobre aquel concepto como dato para dirimir si su alteración afecta a los elementos comunes: la configuración externa del edificio indudablemente queda alterada por la colocación de cubrimientos, aunque sólo el 5 por 100 de los materiales empleados se hayan sujetado con obras de albañilería. La configuración externa de un edificio se varía también con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen. Las paredes externas del edificio, aún las que delimitan el piso propio..., son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros ( art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.987, 19 de enero de 1.989 y 14 de julio de 1.992 )..."; finalmente, es preciso que aquellas obras "permitidas" tampoco perjudiquen los derechos de otros propietarios: por ejemplo, si se causan daños o molestias al colindante con las obras interiores -humedades, ruidos... En cualquier caso esta posibilidad requiere la formalidad de "dar cuenta" previamente a su ejecución al representante de la comunidad, exigencia que si se incumple no atrae automáticamente la inviabilidad de lo así ejecutado. b) Las obras realizadas para "mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas...", en los términos que habla el art. 9. 2 de la ley, o sea las clásicas obras de conservación o de actualización del buen estado del propio piso son aptas siempre que no perjudiquen a los demás o "a la propia comunidad: y en las que en una...

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