STSJ País Vasco 373/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2021
Fecha02 Marzo 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 213/2021

NIG PV 48.04.4-19/009447

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0009447

SENTENCIA N.º: 373/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2020, dictada en los autos 874/2019, proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por doña Concepción frente a BIDEARTE, RESIDENCIA DE ANCIANOS, S.L., don Gaspar y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La demandante Doña Concepción, con NIE NUM000, ha presentado demanda alegando haber sido objeto de un despido verbal por parte de la demandada RESIDENCIA DE ANCIANOS BIDEARTE, S.L. el 17/09/19, con efectos al día siguiente.

SEGUNDO

La actora ha prestado servicios de limpieza en una residencia demandada de manera ocasional y en fechas no acreditadas.

TERCERO

Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental nº 3 de la demandante, consistente en transcripción de mensajes de whatsapp fechados entre el 20/06/19 y el 18/09/19.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El 25/09/19 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 11/10/19, con el resultado de intentada sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que teniéndola por desistida de la demanda incialmente entablada frente a Don Gaspar y estimando de of‌icio la excepción de falta de acción, debo absolver a la empresa demandada BIDEARTE RESIDENCIA DE ANCIANOS, S.L. de la demanda por despido interpuesta por Concepción ."

TERCERO

Doña Concepción formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la Residencia Bidearte S.L. también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 8 de febrero de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de febrero de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de marzo de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Concepción formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda de despido, en principio actuada frente a Bidearte, Residencia de Ancianos, S.L. y don Gaspar, demandado del que se desistió en juicio.

El Magistrado autor de la sentencia concluye en que no cabe entender que la demandante haya mantenido relación laboral con tal sociedad desde 1 de julio de 2019 y que la misma lo haya sido prestando servicios todos los domingos y festivos y luego, también incluido un sábado al mes. Lo que entiende es que ha habido un trabajo ocasional en fechas indeterminadas para tal sociedad. Tampoco se aconteció un despido verbal que se aduce producido el día 17 de septiembre de 2019.

Dicha recurrente plantea su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y se declare la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes al efecto.

En ese escrito plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía de los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

Dicho recurso es impugnado por la demandada, que se opone a ambos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

En este motivo, la recurrente sostiene que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, al indicarse en el hecho probado segundo que sólo ha habido una actividad de la demandante para la demandada para hacer funciones de limpieza de forma ocasional y en fechas no acreditadas. Critica que no se de por probado que desde el 1 de junio de 2017 la demandante trabajase en tal residencia todos los domingos y festivos mas dos horas y media un sábado al mes, hasta llegar a 195 horas anuales, lo que entiende que daría lugar a un salario mensual de 1944 euros.

Considera que, asumiendo que la prueba de tal alegato a dicha parte le incumbía, lo que no niega, af‌irma que tal prueba se ha dado puesto que se ha dar por acreditado lo pretendido en base a tres tipos de documentos: la hoja de f‌irma de agosto de 2019, donde constan sus horarios, en segundo lugar, la oferta de contrato de trabajo que aportó y en tercer lugar, los mensajes telefónicos ("whatsapps") que aportó. Serían el documento número 4 de los que aporto en juicio, el que aportó con la demanda, y los pantallazos que obran documento número 3 de los que aportó en juicio.

La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya f‌ijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley f‌ija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se...

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