STSJ Extremadura 99/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2021:331
Número de Recurso28/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución99/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00099/2021

--T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 28/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 104/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Imanol

Abogado/a: D. SERGIO ORTAS GIGORRO

Recurrido/as: TRANSPORTES DIEGUEZ RUBIO E HIJOS S.L

Abogado/as: D. MARIO ÁNGEL AZA DONOSO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veinticinco de Febrero. de dos mil veintiuno

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99 /21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 28/20201, interpuesto por el Sr. Letrado D. SERGIO ORTAS GIGORRO, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia número 316/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 104 2020, seguido a instancia del Recurrente frente a TRANSPORTES RUBIO DIEGUEZ E HIJOS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MARIO ÁNGEL AZA DONOSO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Imanol presentó demanda contra TRANSPORTES RUBIO DIEGUEZ E HIJOS S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 316 /2020, de fecha Dieciséis de Noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor, D. Imanol, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, domiciliada en Calamonte (Badajoz) y dedicada a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor y salario de 1.199,01 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras -contrato de trabajo e informe de bases de cotización (folios 47 a 54)-, no ostentando en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-. SEGUNDO.- En fecha 29-11-2029 el actor envió un mensaje de texto por vía whatss app al teléfono de D. Segismundo, jefe de tráf‌ico de la empresa, socio e hijo del administrador único y representante de la empresa, en el que le expresaba lo siguiente: "Búscate otro chofer". A continuación, el actor le llamó y le dijo que se iba de la empresa -declaración testif‌ical de D. Segismundo y folio 116-.El mismo día 29-11-2019, cuando el actor llegó a la nave de la empresa, dejó el camión de la empresa con el que trabajaba en la calle, sacó el turismo suyo de la nave y echó en el mismo las pertenencias suyas que estaban en el camión. El único trabajador que en ese momento se encontraba presente fue D. Carlos Antonio, también conductor, al que le dijo el actor que se iba de la empresa -declaración testif‌ical de D. Carlos Antonio -. TERCERO.- El actor fue dado de baja en la Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada con fecha 29-11-2019, por causa de "DIMISION/BAJA VOLUNTARIA". En los datos de carácter informativo de la resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja se señala que "La fecha de f‌inalización de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el trabajador/a es la siguiente: 6/12/2019" -resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja (folio 122)-. CUARTO.- El día 3-1-2020, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 27-1- 2020, al que compareció la parte demandante y por la parte demandada el representante de la empresa, D. Juan Miguel, si bien, al no acreditarlo en ese momento documentalmente, no fue reconocido de contrario. El acto f‌inalizó con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -folios 44 y 123-."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando de of‌icio la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra la empresa TRANSPORTES RUBIO DIÉGUEZ E HIJOS SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Imanol, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Quince de Enero de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, al declarar caducada la acción de despido por él ejercitada, a lo que suma la apreciación de la concurrencia de falta de acción, en

tanto en cuanto no consta que el trabajador fuera despedido por la empleadora, sino que desistió de la relación laboral.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la nulidad de la sentencia de instancia y que se repongan las actuaciones al momento en que se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos vulnerados los artículos 94.2 de la LRJS y 24.2 de la CE.

Sustenta tal en que en la demanda de despido, apartado primero del tercer otrosí digo, se solicitó, con expreso apercibimiento de estimarse probados los hechos en relación a los documentos no aportados, se requiriera a la empresa demandada para que aportara al acto de juicio, a f‌in de sustentar la concurrencia de fraude de ley en su contratación temporal, "Las hojas de control horario (partes de trabajo) de la jornada f‌irmadas por el trabajador y por la empresa" y "Los albaranes de carga y albaranes de descarga de todos los transportes realizados por el trabajador durante su relación laboral". Dicha prueba fue admitida por providencia de 15 de abril de 2020, efectuándose el oportuno requerimiento, con los apercibimientos expresos del artículo 94.2 de la LRJS para el caso de incumplir dicha obligación. No obstante ello la empleadora no aportó la prueba requerida, impidiendo al trabajador acreditar la concurrencia del fraude de ley alegado, habiendo efectuado la parte recurrente la oportuna protesta y solicitando del órgano judicial la aplicación de la f‌icta documentatio, pues esos documentos, pertenecientes al empresario, eran esenciales para su defensa, exponiendo a continuación los hechos que trataba de acreditar con los mismos.

En cuanto a lo que plantea el recurrente hemos de tener presente, tal y como ha declarado esta Sala de forma reiterada, que amparándose el motivo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dicho precepto tiene por f‌inalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia benef‌icia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c)El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del...

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