STSJ Castilla-La Mancha 471/2021, 18 de Marzo de 2021

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:761
Número de Recurso1941/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución471/2021
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00471/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0001586

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001941 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Florinda

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: L.N.P.L.R. GUADALAJARA SL

ABOGADO/A: ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1941/2020

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciocho de marzo del dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 471/21 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1941/2020, sobre DESPIDO OBJETIVO, formalizado por la representación de Florinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en los autos número 771/2018, siendo recurrido/s L.N.P.L.R. GUADALAJARA S.L; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 07/07/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en los autos número 771/2019, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dña. Florinda, frente a la empresa L.N.P.L.R Guadalajara S.L. En consecuencia, DECLARO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa con fecha de efectos de 19 de agosto de 2019 y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones cursadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. Dña. Florinda ha prestado sus servicios para LNPLR con antigüedad desde el 17 de junio de 2019, en la categoría profesional de TIT Super, bajo la modalidad a tiempo completo y jornada de cuarenta horas semanales.

SEGUNDO. El salario de la Sra. Florinda ascendió a 2.916,67 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO . La Sra. Florinda fue declarada en situación de incapacidad temporal (IT) con fecha 24 de junio de 2019, derivada de accidente de trabajo acaecido ese mismo día, por «ruptura/esguince LLE de tobillo. El accidente se produjo in itinere, cuando la trabajadora iba hacia su vehículo para ir a trabajar y se torció el tobillo al pisar un hoyo La trabajadora fue dada de alta con fecha 5 de julio de 2019.

CUARTO. La Sra. Florinda fue dada de baja, de nuevo, con fecha 9 de julio de 2019, por una recaída respecto del anterior proceso de IT. De este proceso de IT fue dada de alta con fecha 2 de agosto de 2019

QUINTO. El día 12 de agosto de 2019, alrededor de las 15:30 horas, la trabajadora mantuvo una discusión con el responsable de recursos humanos de la empresa, relacionada con el horario de la Sra. Florinda, la f‌lexibilidad del mismo, la realización de horas extraordinaria y su retribución.

SEXTO. La Sra. Florinda volvió a ser dada de baja el 14 de agosto de 2019.

SÉPTIMO. El día 19 de agosto de 2019, LNPLR entregó a la Sra. Florinda una carta en la que se le comunicaba la f‌inalización del periodo de prueba, con fecha de efectos desde ese mismo día 19 de agosto de 2019. El contenido de la carta era el siguiente: «Por medio de la presente le comunicamos que al no haber superado el periodo de prueba establecido en el contrato f‌irmado por usted, de fecha 17 de junio de 2019 causará baja en la Empresa con fecha 19 de agosto de 2019.»

OCTAVO. El día 10 de septiembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, cuyo acto concluyó sin avenencia el día 30 de septiembre de 2019.

NOVENO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Florinda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se

dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Florinda se formuló demanda frente a la entidad LNPLR Guadalajara S.L., postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 771/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 7 de julio de 2020 que desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en los términos que se concretan en la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida pues, como se establece en los arts. 191 b) y 194.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y a tal efecto, la prueba de grabación de imagen y/o sonido no tiene la consideración de prueba documental a tales efectos, según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010; 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012 y núm. 31/2020 de 15 de enero, rec. 166/2018) a cuyos razonamientos nos remitimos.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 14 del ET, en relación con el art. 8 del convenio colectivo de la empresa L.N.P.L.R. GUADALAJARA, S.L. (BOP 18/07/2018) y arts. 34 y 35 del ET, 24 de la Constitución y art. 5 del convenio de la OIT nº 158.

Sostiene la trabajadora recurrente que la empresa ha resuelto la relación laboral durante el periodo de prueba como represalia por reclamar sus derechos laborales, en particular, por su negativa a realizar horas extraordinarias sin retribución, vulnerando con ello su garantía de indemnidad.

  1. - PERIODO DE PRUEBA . El art. 14.2 del ET, dispone que: "Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la...

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