STSJ Comunidad de Madrid 93/2021, 15 de Febrero de 2021

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2021:2656
Número de Recurso548/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución93/2021
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0008116

Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2020

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 106/19

RECURRENTE/S: Dª Marisa

RECURRIDO/S: PLATAFORMA VIVIENDA MADRID 2000 SL, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 93

En el recurso de suplicación nº 548/20 interpuesto por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ MARTÍNEZ-LÓPEZ en nombre y representación de Dª Marisa, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 11 DE FEBRERO DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-10-2019 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó auto por el cual resolvió desestimar la petición de ejecución de la parte actora por estimación de la excepción de prescripción de la acción.

SEGUNDO

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO .- La sentencia le fue notif‌icada a la parte actora el 5-09-2018 y a la empresa el 10-09-2018.

SEGUNDO .- El 9-1-2019 se declaró la f‌irmeza de la sentencia por diligencia de Ordenación.

TERCERO .-El 10-4-2019 el Letrado Sr. Martín López en representación de la actora presentó escrito de ejecución solicitando salarios de tramitación desde el despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 43,74 €/día o el abono de la indemnización.

En tal escrito no se instaba el incidente de no readmisión ni se pedía la resolución de la relación laboral. Se citó a las partes para el 7-06-2019 por diligencia de Ordenación de 10-05-2019 .

Comparecencia que se suspendió para que la parte actora presentase en cuatro días escrito de solicitud de ejecución en forma y el 12-06-2019 se solicitó que se embargarán bienes para cubrir 10.672,56 €, lo que suponía solicitar de nuevo la ejecución dineraria pero no el incidente de no readmisión y por tanto no se solicitaba que se declarara resuelta la relación laboral.

CUARTO .- Por diligencia de Ordenación de 1-07-2019 se volvió a citar a las partes expresando el Letrado de la Administración de Justicia que daba a los autos el trámite establecido en los procesos generales de la LEC y citaba para la extinción de la relación laboral para el día 29-10-2019 .

Pues bien fue sólo en la comparecencia de dicho día 29-10-2019 cuando el Letrado de la parte actora solicitó la resolución de la relación laboral y cabe decir que en la Jurisdicción Social rige el principio de Justicia rogada por lo que no se puede conceder lo que no se solicita y en el presente caso el incidente de no readmisión sólo cabe entenderlo planteado el 29-10-2019 lo que supone que con anterioridad no cabía ningún pronunciamiento al respecto.

TERCERO

La demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11-2-2020.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de PLATAFORMA VIVIENDA MADRID 2000 SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 29-6-2018 que fue notif‌icada a la actora el 5-9-2018 y a la empresa el 10-9-2018. En el fallo se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión en las mismas condiciones y abono de salarios de tramitación a razón de 43,74 euros día o al abono de una indemnización de 204,58 €.

La demandante presentó escrito el 10-4-2019 solicitando ejecución de la sentencia por los salarios de tramitación desde el despido hasta la notif‌icación de la sentencia o el abono de la indemnización. No solicitaba el incidente de no readmisión ni se pedía la extinción de la relación laboral. El 12-6-2019 la actora solicitó que se embargaran bienes para cubrir 10.672,56 €. Se celebró comparecencia incidental el 29-10-2019 donde por primera vez solicitó la demandante la extinción de la relación laboral. El auto del Juzgado de lo Social de 29-10-2019 razona que es de aplicación el art. 279.2 de la LRJS y aprecia la prescripción por el transcurso con exceso del plazo de tres meses.

La demandante recurrió en reposición y el Juzgado argumenta en auto de 11-2-2020 que la sentencia no contiene una condena al abono de salarios de tramitación sino una condena opcional, en los términos ya referidos. Añade que la ejecución no es dineraria, sino que sería la del incidente de no readmisión que no ha sido solicitado, y que si se hubiera solicitado en plazo y se hubiera estimado, entonces las cantidades f‌ijadas en el auto sí serían susceptibles de ejecución dineraria.

La demandante recurre en suplicación contra este último auto. En el primer motivo, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, alega infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 243 de la LRJS, que establece el plazo de prescripción de un año para las ejecuciones dinerarias. Aduce que no ha transcurrido ese plazo de un año desde la notif‌icación de la sentencia a la petición de ejecución y que había una cantidad concreta f‌ijada en la sentencia, los salarios de tramitación, con solo hacer una operación aritmética conforme al art. 219.2 de la LEC.

En el segundo motivo, que por error denomina tercero, amparado en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del art. 174 de la LGSS (que nada tiene que ver con este litigio), art. 24 de la Constitución, art. 243 de la LRJS, art. 219 de la LEC. Cita además las sentencias del TS de 10-6-2014 rec. 1409/13 y 16-11-2016 rec. 1596/15.

Se solicita en el suplico del recurso que se revoque el auto del Juzgado de lo Social y que la Sala acuerde el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notif‌icación de la sentencia a la demandada.

SEGUNDO

Procede el examen conjunto de ambos motivos, pues lo que se pide es en def‌initiva, como se ha dicho, que se declare el derecho del ejecutante a percibir los salarios de tramitación por despido improcedente en ejecución de la sentencia, que ha sido solicitada superando el plazo de tres meses del art. 279.2 de la LRJS pero sin llegar al plazo de un año del art. 243.2 de la LRJS.

Aduce a favor de su tesis las sentencias del TS de 10-6-2014 rec. 1409/13 y 16-11-2016 rec. 1596/15, a la que podría añadirse, en el mismo sentido, la de 24-1-2012 rec. 1413/11.

La doctrina unif‌icada es la siguiente:

"1.- Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS de 4 de febrero de 1.995 (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contaste- viene af‌irmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes " ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisióny, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perf‌iles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específ‌ico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal".

  1. - Hemos de partir entonces de que en las sentencia de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notif‌icación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL, esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente f‌ijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la f‌irmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida "por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la f‌irmeza y cuándo sea notif‌icada ( STS 4ª, 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 )".

  2. - Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la f‌irmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse...

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