STSJ Canarias 135/2021, 5 de Febrero de 2021

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2021:281
Número de Recurso1053/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución135/2021
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001053/2020

NIG: 3501644420190012787

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000135/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001257/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Iván ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: ASTILLEROS CANARIOS S.A.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001053/2020, interpuesto por D. Iván, frente a Sentencia 000163/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001257/2019-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván en reclamación de despido, siendo demandados la entidad Astilleros Canarios, S.A. y el FOGASA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de especialista y salario diario bruto prorrateado de 96,64 euros. ( conforme)

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha articulado en virtud de múltiples contratos habiéndose suscrito el primero de ellos el 29/3/1982. El último contrato se suscribió el 23/7/2019 y f‌inalizó el 4/8/19. Todos los contratos suscritos ( al menos los que se aportaron a autos) son en la modalidad de obra o servicio determinado. Se da por reproducida en su integridad la vida laboral al obrar en autos.

TERCERO

El actor interpuso papeleta de conciliación el 22/7/19 y demanda el 4/9/19 solicitando se reconociera la existencia de una relación laboral de carácter indef‌inido o subsidiariamente f‌ijo-discontinuo. El acto de conciliación se celebró el 30/8/19 sin avenencia. Esta demanda fue turnada a este mismo Juzgado de lo Social formándose los autos 941/2019. Citadas las partes al acto de conciliación el 18/12/19 la parte actora desistió de la demanda lo que fue admitido mediante Decreto del mismo día.

CUARTO

La papeleta de conciliación se presentó el 22/10/19. La demanda de despido se presentó en el

Decanato el 13/11/19".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Iván

, frente a ASTILLEROS CANARIOS S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Iván, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Iván, alegando haber prestado servicios como especialista para Astilleros Canarias, S.A. y la formalización de más de 500 contratos temporales desde que iniciara su relación el 29 de marzo de 1982, el último con duración del 27 de julio de 2019 al 4 de agosto de 2019, tras presentar papeleta de conciliación ante el SEMAC el 22 de octubre de 2019 y celebración del acto el 19 de noviembre de 2019 con resultado sin avenencia - la empresa manifestó "la papeleta es improcedente" -, con fecha 14 de noviembre de 2019 interpone la demanda origen de autos, accionando por despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En ella aduce:

  1. Que su relación es indef‌inida por fraudulenta contratación y/o superación del límite máximo previsto en el artículo 15.5 ET.

    Subsidiariamente, se trataría de una relación f‌ija discontinua.

  2. Que no ha vuelto a ser llamado tras el ejercicio de acción judicial reclamando derecho a ser reconocido como trabajador indef‌inido, subsidiariamente f‌ijo discontinuo - papeleta ante SEMAC el 22 de julio de 2019, acto conciliatorio sin avenencia, manifestando la interesada "la papeleta es improcedente" el 30 de agosto de 2019, interposición de demanda 4 de septiembre de 2019, desistimiento 18 diciembre 2019 - debiendo calif‌icarse la conducta empresarial como despido tácito nulo por su carácter represaliante, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente garantía de indemnidad.

  3. Que el llamamiento "debía haberse producido a mediados de octubre" (hecho sexto) y que "la fecha de efectos económicos del despido es la de 23 de septiembre de 2019".

    Suplica el dictado de sentencia que calif‌ique como nulo su despido, subsidiariamente improcedente, con los pronunciamientos consecuentes y le reconozca el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 10.000 euros.

    La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción de despido, opuesta por la empresa en el acto de juicio, y desestima la demanda.

    La juzgadora basa su decisión en la doctrina contenida en STS de 19 de febrero de 2019 (rec. 971/2017), reproduciendo íntegramente su f. j. cuarto, 2 y 3.

    En esta sentencia se centra lo que era objeto de examen en el f. j. primero, 1:

    "La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unif‌icadora consiste en establecer si la acción de despido, origen de las presentes actuaciones, estaba o no caducada. Para ello resulta fundamental decidir si el trabajador demandante, que era un trabajador vinculado a la empresa por sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, tenía la consideración de trabajador f‌ijo de carácter discontinuo o, por el contrario, era un trabajador f‌ijo a consecuencia de haber sido objeto de una contratación temporal sucesiva irregular y fraudulenta".

    Y lo que dice el Alto Tribunal en ese f. j. tercero - que entendemos necesario reproducir - es que:

    "... El correcto análisis que debe hacerse en esta sentencia pasar por despejar, básicamente, el carácter de la relación jurñídico laboral que unía a las partes.

    "A tal efecto, la Sala tiene que partir, necesariamente, por la literalidad de los hechos probados y por las manifestaciones de las partes del hecho cierto de que el actor había trabajado para la empresa en diferentes y abundantes períodos temporales a través de sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en los que no se especif‌icaban las causas de las sucesivas contrataciones temporales, no constando tampoco la existencia de necesidades temporales reales que, amparadas por la ley, pudieran justif‌icar tales contrataciones temporales. Por ello la conclusión que se impone, prima facie, es que nos hallamos ante contratos celebrados en fraude de ley, por lo que la relación que unía al actor con la empresa era la de trabajador f‌ijo e indef‌inido.

  4. - La sentencia recurrida sostiene que las sucesivas contrataciones revelan que nos hallamos ante un contrato f‌ijo discontinuo y en ello insiste el impugnante del recurso, por lo que, a pesar de lo ya manifestado, resulta imprescindible que la Sala analice tal cuestión y dé respuesta a la misma.

    El actual artículo 16.1 ET dispone que el contrato por tiempo indef‌inido f‌ijo discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de f‌ijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indef‌inido. La def‌inición no es virtuosa porque, de entrada, incumple el viejo principio según el cual lo def‌inido no debe f‌igurar en la def‌inición. No obstante, es lo suf‌icientemente expresiva para establecer las siguientes notas que pueden conformar la realidad fáctica y jurídica a que se ref‌iere esta fórmula contractual ( SSTS 21 diciembre 2006, Rec. 4537/2005 ; de 7 de mayo de 2015, Rcud. 343/2014 y de 26 de mayo de 2015, Rec. 123/2014 entre otras muchas). a) Está prevista para la realización de trabajos f‌ijos en la empresa: por lo que se proyecta sobre actividades estables y consustanciales a la actividad de la empresa que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes; en este sentido, la jurisprudencia habla de la "reiteración de la necesidad en el tiempo", obedeciendo a necesidades normales y permanentes que se presentan por lo regular de forma cíclica y periódica ( STS 21 diciembre 2006, Rec. 4537/2005, entre otras muchas). También se considera f‌ijo discontinuo, aunque no se reitere de modo regular, si las fechas son inciertas, pero no aleatorias o desiguales ( SSTS 25 febrero 1998, Rec. 2013/1997, y 5 julio 1999, Rec. 2958/1998, entre otras). b) Las actividades que dan soporte a este contrato no se requieren todos los días del año. Su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año. c) Las actividades requeridas no se repiten en fechas ciertas. Aunque puedan...

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