SAP León 255/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2021
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha25 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00255/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2020 0001696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2020

Recurrente: Alberto, Mercedes

Procurador: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO,

Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO,

Recurrido: VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA,

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ,

Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE,

SENTENCIA - Nº 255/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 25 de marzo de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 32/2021, que se corresponde con el Juicio Ordinario nº. 239/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada, en el que han sido partes: Dª. Mercedes y D. Alberto, representados por el Procurador D. Dictino E. Fernández Merino bajo la dirección letrada de D. José Antonio González Blanco, como APELANTE; y, VOLKSWAGEN BANK GMBH Sucursal en España, representada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección letrada de D. Enrique Domingo Oslé, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº. 239/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Volkswagen Bank GMBH contra Dna. Mercedes y D. Alberto y, en consecuencia, condeno solidariamente a los mismos a que abonen a la entidad actora las siguientes cantidades, en los terminos previstos en el fundamento de derecho quinto, punto 2º:

1) Capital ya vencido a la fecha de cierre de la cuenta.

2) Capital pendiente de vencimiento segun el plan de amortizacion acompanado con la demanda.

3) Interes remuneratorio pactado incrementado en dos puntos, respecto del capital de todas y cada una de las cuotas pactadas y tomando como comienzo del devengo el vencimiento aplazado inicialmente previsto.

4) Deberan descontarse los importes cargados en aplicacion de la comision de devolucion, dada su declaracion de abusividad, en los terminos previstos en el fundamento de derecho quinto, punto 5º.

Se deja para ejecucion de sentencia la concrecion de la suma liquida y determinada conforme a las anteriores bases.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6 de noviembre de 2020, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo: HABER LUGAR a la aclaracion de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 interesada por la representacion procesal de Volkswagen Bank GMBH en el sentido de concretar que el capital ya vencido a la fecha de cierre de la cuenta asciende a 1.453,40 euros y el capital pendiente de vencimiento a 16.452,12 euros, de los que deberan descontarse los importes cobrados en aplicacion de la clausula de comision de devolucion que se ha declarado abusiva."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la actora apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Por VOLKSWAGEN BANK GMBH Sucursal en España se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Mercedes y D. Alberto, en reclamación de la suma de 17.905,52 € como saldo deudor pendiente de pago a fecha 21 de mayo de 2018, derivado del "contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles" suscrito el 18 de febrero de 2016, cuyo objeto era la financiación del vehículo, Seat Toledo matrícula ....XFR, en el que el importe total adeudado ascendía a la suma de 24.417,12 € que se devolvería en 84 plazos mensuales de marzo de 2016 a febrero de 2023 de 290,68 € cada uno.

  2. - La sentencia dictada en primera instancia el 26 de octubre de 2020, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago a la demandante de las cantidades correspondientes a capital vencido, capital pendiente de vencer, interés remuneratorio pactado incrementado en dos puntos respecto del capital de todas y cada una de las cuotas pactadas y tomando como comienzo del devengo el vencimiento aplazado inicialmente previsto, con deducción de las comisiones de devolución aplicadas. La sentencia fue aclarada por auto de 6 de noviembre de 2020 que concreta en 1.453,40 € el capital vencido y en 16.452,12 € el capital pendiente de vencer, de los que deberán descontarse los importes de las comisiones de devolución.

  3. - La sentencia es apelada por la parte demandada por los siguientes motivos: a) nulidad del auto aclaratorio pues modifica la parte dispositiva de la sentencia; b) falta de poder de representación procesal anterior o coetáneo a la presentación de la demanda; c) falta de legitimación activa ya que el contrato de financiación se celebró con Volkswagen Finance SA, EFC y no con la entidad demandante; c) carácter usurario del interés remuneratorio; d) existencia de cláusulas abusivas relativas al interés de demora, prohibición de enajenar, reserva de dominio y contratación de seguro; e) inexistencia de cantidad líquida, determinada, vencida y exigible.

  4. - La parte apelada se opone al recurso: a) el defecto de poder fue subsanado en el procedimiento; b) la legitimacion activa está fundada por la absorcion de Volkswagen Bank GMBH a Volkswagen Finance, S.A.; c) no resulta usurario el interes remuneratorio pactado; d) ausencia de abusividad en el clausulado contractual -cuestión nueva en cuanto al seguro-; e) acreditación de la cantidad adeudada sin necesidad de aportar certificación de liquidación.

SEGUNDO

Sobre las infracciones procesales: nulidad del auto aclaratorio y defecto de poder de representación procesal.

  1. - En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento de las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, lo que no es posible es sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, y por tanto no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) o para proclamar la discrepancia o disconformidad con la resolución dictada (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

  2. - En el caso ahora enjuiciado, el auto impugnado no rebasa el objeto específico de la aclaración o subsanación en los términos legalmente previstos, pues lo que se dispone en dicha resolución es la fijación de las cantidades por capital vencido y pendiente de vencer, cuya determinación cuantitativa se diferían en la sentencia a la fase de ejecución, cuando estaban perfectamente concretadas en el procedimiento sin necesidad de remitir la cuestión al periodo ejecutivo del fallo, postergando con ello la efectividad de lo resuelto.

  3. - En cuanto al defecto de poder de representación procesal, se comparte por la Sala la argumentación que se contiene en la sentencia apelada para rechazar la excepción planteada. Significar que esta cuestión fue tratada en la audiencia previa en la que está previsto un cauce específico para su resolución en el art. 418 LEC, y no consta que se formulara oportunamente recurso o protesta contra la decisión de considerar el presupuesto como subsanable, lo que impide hacer valer la infracción procesal en segunda instancia ( art.459.2 LEC).

Pero es que además, aunque el poder que se aportó con la demanda correspondía al otorgado por la sociedad financiera firmante del contrato que fue absorbida por la ahora demandante, en el curso del procedimiento se procede por esta parte a la corrección del error, y a tal efecto acompañó el poder de postulación otorgado, entre otros, a favor del procurador actuante con anterioridad a la presentación de la demanda. La falta o insuficiencia del poder para pleitos es un requisito subsanable, de modo que advertido el defecto procesal, no puede conducir sin más al cierre del proceso, sin haber concedido a la parte la posibilidad de subsanación, en otro caso se estaría imponiendo una interpretación rigorista de las exigencias formales que provocaría una sanción desproporcionada susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial.

En este sentido dice por ejemplo la STC 217/2005 que "este Tribunal ha...

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