STSJ Canarias 397/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3836
Número de Recurso293/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución397/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000293/2019

NIG: 3501633320190000323

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000397/2020

Demandante: Visitacion; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 293 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Cristina Juan López-Tomasety (luego reemplazada por su compañera doña Sandra Pérez Almeida), en nombre y representación de doña Visitacion (que, a su vez, actúa en nombre de don Benjamín), bajo la dirección del Letrado don Ignacio Sintes Marrero.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 29.919 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 la Procuradora doña María Cristina Juan, en nombre y representación de doña Visitacion, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del escrito de interposición- "el Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de Abril de 2.019, dictado en la reclamación económica administrativa número NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".

SEGUNDO.- El contenido de dicha resolución es el siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de la AEAT, a través de un procedimiento de verificación de datos, se regularizó el IRPF del ejercicio 2008 de don Benjamín.

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por este Tribunal mediante resolución estimatoria de 27 de febrero de 2015 en ia que se anulaba el acuerdo impugnado puesto que el procedimiento de verificación de datos no era el adecuado a la vista de la regularización efectuada.

SEGUNDO.- Posteriormente, la Agencia Tributaria notificó el inicio de un nuevo procedimiento, esta vez de comprobación limitada, cuyo alcance era constatar que se habían declarado correctamente las ganancias patrimoniales del ejercicio 2008.

En este caso el procedimiento se dirige a doña Visitacion, en su calidad de sucesora del obligado tributario.

En la correspondiente propuesta, y por lo que aquí interesa, la oficina gestora recoge la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que reconoció al contribuyente el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de una expropiación forzosa así como intereses por el retraso en la fijación y abono del justiprecio. El importe de dichos intereses ascendió a 109.856,47 euros.

En el trámite de alegaciones, el contribuyente alegó la errónea calificación, a efectos tributarios, de parte del importe recibido pues considera que los intereses de demora han de ser considerados o bien rendimientos de capital mobiliario, en cuyo caso estarían sujetos a retención; o bien, incremento de patrimonio consecuencia de la expropiación de un inmueble, por lo que se les deberían aplicar los mismos coeficientes de abatimiento que al resto de la indemnización.

Las citadas alegaciones no son compartidas por la oficina gestora que notifica el 27 de julio de 2015 acuerdo de liquidación por importe de 29.918,78 euros.

TERCERO.- Disconforme con la liquidación anterior, se interpone, el 13/08/2015, la presente reclamación.

Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.

Por parte de la reclamante se han presentado alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

. Ausencia total de motivación por parte de la funcionaría firmante.

. Reiteración de la liquidación que originó la primera reclamación, infringiendo el principio "non bis in ídem" o de "cosa juzgada".

. Como consecuencia de lo anterior se habría incurrido en nulidad de pleno derecho, no en simple anulabilidad.

. Se reiteran las alegaciones relativa a la incorrecta calificación de los intereses de demora.

VISTAS: Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO. - Alega en primer lugar el reclamante falta de motivación del acuerdo recurrido puesto que no se da respuesta a las alegaciones presentadas, habiéndose limitado la funcionaría firmante a indicar que se procedía a su desestimación pero sin aportar argumentación alguna por lo que el acuerdo recurrido se encontraría falto de motivación.

No se comparte tal apreciación puesto que si efectuamos una lectura de la liquidación provisional lo que se observa es que si bien en el apartado denominado "liquidación provisional" se dice "....habiendo presentado alegaciones, las cuales han sido desestimadas se ha dictado la siguiente liquidación provisional", sin mayor explicación; más adelante, en el apartado" Hechos y fundamentos que motivan la resolución" se da una respuesta concreta a las alegaciones del contribuyente.

La reclamante puede no estar de acuerdo con la motivación pero lo que no apreciamos es su falta puesto que la oficina gestora ha dado respuesta a las alegaciones presentadas.

TERCERO. - Tampoco compartimos la alegación relativa a la imposibilidad de reiteración, por parte de la Administración , de la liquidación originaria que fue anulada por este Tribunal.

Debe tenerse en cuenta aquí que el motivo de tal anulación no fue sustantivo o de fondo, sino procedimental puesto que por parte de la AEAT se excedieron los límites establecidos por el legislador al regularizar a través de un procedimiento de verificación de datos, sin que la resolución estimatoria declarara la nulidad de pleno derecho del acto recurrido sino su anulabilidad.

Por lo tanto, ningún obstáculo encontramos a la nueva actuación de la Administración que ahora se lleva a cabo a través de un procedimiento de comprobación limitada. Puesto que en nuestra primera resolución no fue objeto de análisis el fondo del asunto, bien puede la oficina gestora reiterar ahora el contenido de los actos anulados.

En cuanto a la posible prescripción del ejercicio regularizado, como se ha indicado, la primera resolución de este Tribunal no declaró la nulidad de pleno derecho sino la simple anulación del acto recurrido, la consecuencia de tal circunstancia, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006, a la que alude la reclamante en sus alegaciones, es que se mantiene la interrupción de la prescripción con plenitud de efectos.

CUARTO. - En cuanto al fondo del asunto, relativo a la tributación de los intereses percibidos a raíz de un procedimiento de expropiación forzosa, compartimos el contenido del acuerdo recurrido en el que, con referencia al criterio de la Dirección General de Tributos, se indica que tales intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma Ley, han de tributar como ganancias patrimoniales y procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley, no procediendo reducción alguna por aplicación coeficientes de abatimiento, como explica el acuerdo impugnado.

En cuanto a la alegación relativa a que la imputación de los intereses se debe realizar al momento de la expropiación. Tal y como recoge el acuerdo recurrido, teniendo en cuenta que los intereses abarcan el período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. En este caso el ejercicio 2008.

Por último, indicar que la tributación de los intereses indemnizatorios ha sido tratada, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, entre otras, en sus sentencias 173/2013, de 5 de abril de 2013, y 310/2014 de 6 de junio de 2014, a las cuales nos remitimos en orden a respaldar la presente resolución.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el...

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