ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1466/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1466/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 146/2016 seguido a instancia de D.ª Florinda contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social (desistida), sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Luz Castilla Serrano en nombre y representación de D.ª Florinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso es si puede declararse la caducidad en la instancia a la demanda presentada fuera del plazo legal de 30 días y aplicarse el art. 71.4 LRJS al supuesto de una resolución administrativa que no reconoce o deniega algún derecho.

La actora ahora recurrente venía percibiendo la prestación no contributiva de jubilación. La entidad gestora declaró indebida la prestación todo el año 2014 y hasta abril de 2015. El 18 de mayo de 2015 se le notificó la resolución de 24 de abril requiriéndola para que devolviese lo abonado indebidamente.

La demandante presentó escritos el 5 de junio y el 6 de agosto de 2015 solicitando la revisión del expediente.

La resolución de 7 de septiembre de 2015 desestimó la reclamación previa, siendo notificada el 25 de noviembre de 2015.

El 18 de diciembre de 2015 la demandante presentó un escrito en la Consejería y también el 20 de enero de 2016 al que atribuyó la condición de reclamación previa.

La Consejería contestó el 22 de enero de 2016 reiterando la validez de la resolución de 25 de noviembre de 2015, que la parte recibió el 1 de febrero de 2016. En dicho escrito se le comunicaba que había presentado una reclamación previa el 5 de junio de 2015 contra la resolución de 24 de abril de 2015, resuelta el 4 de septiembre de 2015 y contra la que procedía demanda jurisdiccional.

Interpuesta demanda el 7 de marzo de 2016, fue estimada parcialmente en la instancia que declaró indebida la prestación entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015. La parte demandada recurrió en suplicación para alegar la infracción del art. 71.1, 2 y 6 LRJS porque debió estimarse la excepción de caducidad de la instancia por haberse presentado la demanda fuera de plazo. La sentencia ha estimado el recurso citando la STS/4ª 180/2018, de 21 de febrero, sobre la posibilidad de reabrir la vía administrativa y que cita a su vez la STS de 7 de octubre de 1974 dictada en interés de ley, lo que ha venido a recoger el art. 71.4 LRJS al disponer que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho. Pero la sentencia recurrida puntualiza, con cita de la STS/4ª 496/2017, de 7 de junio, que ese privilegio solo se aplica a la acción de reconocimiento o denegación de prestaciones interpuesta por los beneficiarios, por lo que se plantea si debe aplicarse la doctrina al supuesto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por la actora. Y en este sentido llega a una conclusión negativa pues otra solución que permitiera la reapertura indefinida de la vía administrativa dejaría sin valor alguno los plazos para impugnar las resoluciones, permitiendo que el destinatario decidiera el momento de la firmeza. En consecuencia, notificada la resolución de la reclamación previa el 25 de noviembre de 2015 y presentada la demanda el 7 de marzo de 2016, la sala desestima íntegramente la demanda.

La sentencia de contraste invocada es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2017, recurso 665/2017, y somete a debate el problema de los efectos de la presentación tardía de la reclamación previa y considera que estando vigente el derecho sustantivo debe examinarse la pretensión en el ámbito judicial, sin que la imposición de una sanción por la entidad gestora constituya una excepción a la aplicación del régimen jurídico general en la materia, pues el acto administrativo impugnado incide también en el ámbito prestacional al implicar una pérdida de la prestación y el reintegro de lo indebidamente percibido.

Debe apreciarse falta de contradicción porque la sentencia recurrida acepta la caducidad en la instancia respecto del alcance de la presentación de la demanda fuera del plazo de 30 días, mientras que en la sentencia de contraste se analiza la presentación de la reclamación previa fuera del plazo de 30 días, a lo que la sentencia de contraste da una contestación negativa al ser ese plazo el previsto para la presentación de la demanda y poder reiterarse la reclamación previa.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

En el presente recurso se aprecia falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 21 de marzo, 5 de abril y 5 de julio (tres) de 2017 ( rcud. 3810/2015, 1219/2016, 3980/2015, 647/2016 y 3869/2015). En esas sentencias se debate la validez de la reclamación previa presentada fuera del plazo legal frente a la resolución administrativa que comunica al beneficiario la extinción de las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas y el cobro de lo indebidamente percibido. Conforme a esa doctrina "la Sala se ha inclinado en doctrina previa por el tratamiento de la materia desde la perspectiva prestacional y no en el marco de la sancionadora (así, SSTS SG 21/04/15 -rcud 3266/13-; 26/05/15 -rcud 1982/14-; 29/06/15 -rcud 2896/14-; 27/01/156 -rcud 3856/14-; y 02/03/16 -rcud 1006/15-), no lo es menos que la aplicación del consiguiente bloque normativo -prestacional- para nada significa que en supuesto debatido estemos en presencia del ya referido "reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones", ni tampoco -tan siquiera- "modificación" de la misma, sino que el mismo persiste en su cualidad de simple determinación de las consecuencias -no favorables para el beneficiario- que han de anudarse a una específica infracción legal en materia de prestaciones ya reconocidas por desempleo, [...].

Así las cosas, aplicar nuestra referida interpretación del art. 71.4 LJS a un supuesto como el ahora examinado, no sólo forzaría la doctrina tradicional y aún vigente arriba expuesta, sino que desbordaría el marco natural de la excepción de que tratamos, con desatención de su finalidad [limitar el perjuicio causado por la "firmeza" a prestaciones devengadas, sin alcanzar a las futuras] y paralela conculcación del mandato general del apartado "2" del mismo precepto; sin que tampoco podamos perder de vista -como se ha destacado en la doctrina ya citada- que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE], al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA]".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luz Castilla Serrano, en nombre y representación de D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1902/2018, interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 146/2016 seguido a instancia de D.ª Florinda contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social (desistida), sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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