STS 496/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 419/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en los autos nº 1481/2013, seguidos a instancia de la Mutua Mutualia contra Betsaide, S.a.L., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Bartolomé , sobre incapacidad permanente. Ha comparecido en concepto de recurrida la Mutua Mutualia, representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando la demanda interpuesta por MUTUA MUTUALIA frente a INSS, TGSS, BETSAIDE SAL, y D. Bartolomé sobre Seguridad Social declaro que la Entidad Gestora (INSS) es la responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por EP al trabajador D Bartolomé condenado a INSS y TGSS a su reconocimiento y a la devolución a la MUTUA MUTUALIA de capital coste renta ingresado, condenando al resto de demandados a estar y pasar por dicha declaración.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 7/5/2010 se reconoció a D. Bartolomé con DNI N° NUM000 una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional siendo declarada la responsabilidad del la MUTUA MUTUALIA sin que en aquel entonces se impugnara por la MUTUA tal declaración. El Sr. Bartolomé estuvo de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa BETSAIDE SAL desde enero de 1989 a febrero de 2003. En dicho periodo la empresa tenia concertada la cobertura de la contingencia de AT y las prestaciones generadas durante la situación de IT y periodo de observación por EP con la citada MUTUA. El citado trabajador finalizó su vida activa en el año 2003 siendo pensionista de jubilación desde entonces.

2º.- El trabajador fue diagnosticado de silicosis en enero de 2009 siendo declarado afecto, como se ha dicho a una IP total por EP.

3º.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de EP por la cual causó las prestaciones reconocidas se produjo exclusivamente con antelación al 1 de enero de 2008 habiéndose concretado la exposición laboral al sílice, desde el año 1989 al 1998.

4º.- Con fecha 29/7/2010 la MUTUA ingresó en la TGSS un capital coste de renta por la prestación reconocida por importe de 240.159 euros.

5º.- Con fecha 5/7/2013 la MUTUA solicitó ante el INSS la revisión de la declaración de responsabilidad de las prestaciones reconocidas por EP, dictándose Resolución por el INSS denegatoria el 10/9/2013, interponiéndose por al MUTUA reclamación previa el 15 de octubre de 2013 siendo desestimada por Resolución de 6/11/2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia de 9 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao en autos n° 1481/2013 a instancia de la Mutua MUTUALIA, confirmando la sentencia recurrida sin imposición de costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 24 de junio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43 LGSS , art. 9.3 CE , art. 71 LRJS , en relación de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP en relación con el art. 106 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO.- La cuestión debatida.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), impide que la "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" (anterior "Mutua Patronal" o "Mutua de Accidentes de Trabajo", actual "Mutua colaboradora con la Seguridad Social") a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Hechos relevantes.

    Aunque en los antecedentes quedan reproducidos los hechos declarados probados, interesa destacar ahora los relevantes para la recta comprensión y resolución del supuesto. Por lo demás, son muy escuetos:

    · El 7 de mayo de 2010, mediante Resolución del INSS, se reconoce al trabajador una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a cargo de MUTUALIA sin que en aquel entonces se impugnara por la MUTUA tal declaración.

    · El 29 de julio de 2010 la citada Mutua ingresa en la TGSS el capital coste de renta por la prestación reconocida (240.159 €).

    · El 5 de julio de 2013 la Mutua solicitó ante el INSS la revisión de la declaración de responsabilidad de las prestaciones reconocidas.

    · El 10 de septiembre de 2013 el INSS desestima la solicitud de referencia.

    · El 15 de octubre de 2013 la Mutua formula reclamación previa, que es desestimada mediante Resolución de 6 de noviembre de 2013.

  2. Las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia.

    1. Con fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao dicta sentencia mediante la que pone fin a los autos 1186/2013 derivados de la demanda interpuesta por Mutualia.

      Estima la demanda en cuestión, revoca la Resolución del INSS de 10 de septiembre de 2013 y declara que la entidad responsable del pago de las prestaciones reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional al trabajador es el INSS y la TGSS siendo condenados dichos organismos a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.

    2. La STSJ País Vasco 664/2015, de 14 de abril de 2015 (rec. 419/2015 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Confirma la decisión del Juzgado puesto que el INSS y la TGSS son los responsables del abono de las prestaciones reconocidas como consecuencia de la IPT del trabajador. Sus núcleos argumentales, en línea con lo sostenido en otros casos análogos, son los siguientes:

      · Compete al orden social el conocimiento del asunto: no estamos ante una materia recaudatoria, sino ante el abono de la prestación y el reintegro de la misma por la responsabilidad de ella, por lo que la excepción competencial ( art. 3 LRJS ) no concurre.

      · El efecto propio de no haber interpuesto reclamación previa en plazo es el cierre de la vía administrativa anterior, sin que ello impida reiniciar el camino en tanto el derecho a la prestación no haya prescrito.

      · En modo alguno cabe aplicar la doctrina de los actos propios a la Mutua, pese a que ingresó el capital coste y no impugnó originariamente la Resolución del INSS que la declaraba responsable de abonar las prestaciones.

      · En tanto permanezca vigente el derecho, podrá la entidad gestora ser objeto de reclamación, y, en este caso, la colaboradora exigir el cambio de sujeto responsable.

      · Dar una interpretación contraria a la efectividad del derecho, entorpeciendo el mismo mediante la búsqueda de requisitos formales que la Ley no ha previsto, supone cercenar, el derecho mismo

      · La entidad colaboradora. tiene derecho para exigir el cambio de sujeto responsable según el criterio consolidado de la jurisprudencia (responde la entidad que cubría el riesgo cuando se contrajo la enfermedad).

      · No existía una firmeza de los actos administrativos que implique el decaimiento del derecho de la entidad recurrente, por lo que tiene acción para la reclamación.

      · Puede existir una nueva reclamación, art. 71,4 LRJS , que reapertura todo el proceso administrativo, y de ello puede derivar el cambio de entidad responsable.

  3. El recurso de casación y su impugnación.

    1. Contra la sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS. Postulan que las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua no son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma. A tales efectos invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (rec. 200/2013 ).

      El recurso realiza detalladas consideraciones acerca del quebrantamiento del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y su proyección sobre el artículo 43 LGSS/1994 . Considera que las situaciones consolidadas, tanto por sentencia firme cuanto por resolución administrativa inatacada, no pueden ser revisadas sin quebranto de esa exigencia constitucional y legal.

      Asimismo, argumenta de manera prolija sobre la interpretación asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en precedentes sentencias respecto casos análogos e interesa que se aplique la solución en ellas contenida.

    2. Por su parte, Mutualia acepta la contradicción entre las sentencias opuestas por el recurso pero desarrolla un densa argumentación (con apoyo en jurisprudencial tanto constitucional cuanto ordinaria, amén de diversos preceptos) tendente a afianzar la solución acogida por la sentencia de suplicación recurrida.

  4. El Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal emite, con fecha 3 de marzo de 2016, el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Considera que el recurso debe estimarse, en sintonía con cuanto ha manifestado en ocasiones similares y precedentes.

  5. Contradicción entre sentencias.

    1. Dicho queda que el Ministerio Fiscal y la propia entidad recurrida admiten la existencia de contradicción, en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , entre la sentencia recurrida y la referencial. Con la misma sentencia de contraste hemos aceptado la contradicción en otros asuntos análogos, como ahora hacemos.

    2. La decisión recurrida argumenta que la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa y no de la acción, cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba.

      Para la sentencia recurrida, cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho. Y no puede predicarse la existencia de cosa juzgada respecto a una resolución administrativa que, por su propia naturaleza, carece de eficacia para generar tal efecto.

      Aplica la jurisprudencia conforme a la cual la entidad responsable del pago de prestaciones por enfermedad profesional es la que asegura la contingencia en el momento de la génesis de la Enfermedad Profesional y en el caso el trabajador fallecido no prestó su actividad profesional con posterioridad a estar cubierto el riesgo de enfermedad profesional por la correspondiente Mutua.

    3. La STSJ La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ) llega a conclusión del todo opuesta a la anterior. Considera que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL (similar al de la LRJS) sin interponer demanda en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos.

      Entiende que ese beneficio refiere a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

    4. Como se observa, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución. La Mutua procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. La recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

      Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Doctrina precedente de la Sala sobre caducidad en la instancia.

Cuestión idéntica a la ahora suscitada ha sido abordada por diversas resoluciones de esta Sala Cuarta a partir de lo dicho en dos SSTS del Pleno fechadas el 15 de junio de 2015 (rcud 2766 y 3477/2014 ). En ese sentido puede verse, por ejemplo, las SSTS de 20 julio 2015 (rec. 3420/2014 ), 14 septiembre 2015 (rcud 3775/2014 ), 15 (3) septiembre 2015 (rcud 3477/2014 , 3745/2014 , 96/2015 ), 15 octubre 2015 (rec. 3852/2014 ), 20 octubre 2015 (rec. 3927/2014 ), 15 diciembre 2015 (rec. 288/2015 ), 2 marzo 2016 (rec. 995/2015 ), 8 (4) marzo 2016 (rec. 3753/2014 ; 889 , 1098 y 1099/2015 ), 14 marzo 2016 (rec. 686/2015 ), 15 marzo 2016 (rec. 2029/2015 ), 31 marzo 2016 (rec. 749/2015 ), 27 abril 2016 (rec. 477/2015 ) o 22 junio 2016 (rec. 3276/2015 ), alguna de ellas incluso teniendo como parte a la misma Mutua que en la presente ocasión.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal. Como puede apreciarse, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y no por la recurrida.

  1. Prescripción del derecho y caducidad en la instancia.

    Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. Limitada funcionalidad del art. 71.4 LRJS .

    No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

  3. Imposible extensión del privilegio a las Mutuas.

    Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).

TERCERO

Resolución del recurso.

  1. La anterior doctrina, concerniente a los efectos del transcurso de los plazos de caducidad y prescripción, en función del derecho material o del agotamiento de la instancia administrativa y su repercusión cuando el que reclama no es el beneficiario de las prestaciones sino la entidad colaboradora, es de aplicación también a la presente reclamación, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, dada la esencial analogía entre los supuestos contemplados al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

    Trasladando la doctrina expuesta al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 7 de mayo de 2010 se dicta resolución por el INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones por Incapacidad Permanente reconocidas al trabajador y la misma acabó ingresando el capital coste (29 julio). Solo varios años después (octubre de 2013) es cuando la Mutua reclama al INSS la devolución del importe ingresado para constituir el capital con el que satisfacer la pensión de invalidez del trabajador, a consecuencia de su EP, recayendo resolución desestimatoria el 6 de noviembre de 2013.

    Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes no cabe, varios años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto su declaración de responsabilidad en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional. Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, que ha quebrantado la unidad doctrinal mantenida por nuestros precedentes en este punto.

  2. Prescribe el artículo 228.2 LRJS que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

    Resolviendo, pues, el recurso presentado por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, hemos de estimarlo y de ese modo absolver a ambas entidades de las peticiones formuladas en su contra por la Mutua, cuya demanda queda desestimada.

    La aplicación del artículo 235.1 y concordantes de la LRJS comporta que no debamos realizar imposición alguna de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). 2) Casar y anular la sentencia 664/2015 aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación 419/2015 . 3) Resolver el debate de suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS. 4) Revocar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, con fecha 9 de octubre de 2014 , con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. 5) No imponer las costas respecto de ninguno de los recursos referidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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