ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:5937A
Número de Recurso2692/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2692/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2692/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 295/2019 seguido a instancia de Dª. Antonia contra Limcamar S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Dª. Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2020 -Rec. 193/2020- que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en los autos número 295/2019 y confirmando la sentencia de instancia, resuelve que no ha existido obtención de prueba ilícita para proceder a su despido disciplinario.

Constan como hechos relevantes que la actora ha prestado servicios para la mercantil Limcamar, con la categoría profesional de encargada del servicio de limpieza, desde 2005. En fecha de 22 de enero de 2019 la empresa notificó a la actora su despido disciplinario, por infracción del 50. 3 c) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (BOCAM 23 de marzo de 2019). Los hechos acaecidos consisten, en síntesis, en que en la mañana del día 14 de enero de 2019, un cliente del centro comercial se encontraba operando en el cajero automático del Banco Sabadell ubicado en el centro comercial, olvidando retirar el dinero que el cajero puso a su disposición. Encontrándose la trabajadora en este momento cerca y habiendo reparado en el descuido del cliente, acudió al cajero y retiró los billetes dispensados, guardándoselos en el bolsillo. Apenas unos minutos después, el cliente regresó al cajero, consciente de su descuido, comprobando que el dinero ya no estaba. El cliente se dirigió entonces al vigilante de seguridad, quien le recomendó que acudiera al Banco Sabadell, propietario del cajero, ya que éste se encontraba equipado con una cámara de seguridad. El centro comercial cuenta con cámaras de seguridad instaladas en el mismo.

Argumenta la Sala de Suplicación que, del inalterado relato de hechos probados en la instancia, no puede colegirse que se haya obtenido prueba alguna ilícitamente. Estamos ante una cámara de seguridad instalada por el titular de un centro comercial abierto al público, con el objetivo de garantizar la seguridad genérica de sus instalaciones, finalidad que en este caso resulta innegable en la medida en que estamos ante la vigilancia de un punto especialmente sensible como es un cajero automático de una oficina bancaria situada dentro del centro comercial. Por tanto, la vigilancia mediante vídeo se ajusta a la finalidad prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de Derechos Digitales, no constando dato alguno que permita afirmar que se ha excedido el principio de proporcionalidad. Y todo ello, aun cuando la empresa titular del centro comercial que ha llevado a cabo la vídeo- vigilancia no sea el empleador directo de la trabajadora, sino la empresa titular del centro de trabajo en cuyo interior prestaba servicios ésta, pues el artículo 22.8 de la citada Ley Orgánica que remite al artículo 89 expresamente dice, entre otras cosas, que "En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica" y en este caso no se trataba de una instalación oculta, siendo la trabajadora perfectamente conocedora de su existencia. Además, argumenta la Sala, no es de aplicación aquí la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019, dictada por su plenario, en el caso López Ribalda, porque ni siquiera estamos ante una vídeo-vigilancia oculta, sino ante una vídeo-vigilancia informada conforme a los preceptos legales citados y el citado artículo 89 permite el tratamiento de las imágenes a los empleadores "Para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores... previstas... en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores", siempre con arreglo al principio de proporcionalidad. En este caso estamos ante una situación de mayor justificación, puesto que la finalidad de control no es propia y privativa del empleador en el marco del contrato laboral, sino que es una cámara de protección de una instalación bancaria destinada a prevenir situaciones eventualmente delictivas, como pudiera ser la que aquí nos ocupa, que va más allá del mero incumplimiento laboral. Por todo ello, la Sala resuelve que constando acreditado que en el ejercicio de su trabajo dentro del centro comercial la trabajadora se apropió del dinero que el cliente había olvidado en el cajero, ello es suficiente para la ruptura de la buena fe determinante del despido disciplinario, sin que ello suponga apreciar vulneración de derecho fundamental alguno ni establecer ninguna indemnización por ello.

No estando de acuerdo con este pronunciamiento, recurre en unificación de doctrina la trabajadora, planteando como cuestión la validez de la prueba consistente en captación y cesión de las cámaras de vídeo-vigilancia y en concreto que se reconozca que dicha prueba sobre la que se cursa su despido disciplinario, se ha obtenido de manera ilícita y ello vulnera su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 CE. Invoca para ello como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2014 -Rec. 314/2014-.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2014 -Rec. 314/2014- estima el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora contra la sentencia número 365/2013 de fecha 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 39 de Madrid en sus autos número 1326/2012, y declara su despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes que la trabajadora ha prestado servicios laborales para la mercantil demandada ISS Facility Services S.A., dedicada a la actividad económica de limpieza de edificios y locales, con antigüedad reconocida de 15 de noviembre de 1979 y categoría profesional de responsable de equipo en el centro de trabajo DHL de San Agustín de Guadalix, Polígono Industrial Sur. Por carta de fecha 8 de octubre de 2012, la empresa demandada comunicó a la actora la sanción de despido, con efectos del mismo día, en la que se le imputa la comisión de una falta muy grave constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, encuadrada en el art. 54.2.d) del ET y art. 50.3.c) del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, consistente en síntesis en la sustracción en el almacén del cliente DHL EXEL SUPPLY GHAIN SPAIN S.L.U. de un producto cosmético marca Vichy allí depositado para su entrega y distribución, prevaliéndose para ello del puesto de trabajo que desempeñaba y de la confianza de la empresa. Los hechos fueron grabados por una cámara de seguridad, que evidencia una clara planificación de antemano y han supuesto una queja formal por parte del cliente, que ha solicitado su sustitución inmediata como personal adscrito a la limpieza de sus instalaciones.

Argumenta la Sala de Suplicación con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 13 de mayo de 2014 -Rec. 1685/2013 que la prueba obtenida por la grabación de imágenes en el lugar de trabajo a través de cámaras de vídeo-vigilancia es inválida cuando no se ha procedido a la necesaria información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que la captación de imágenes está dirigida, así como de la posibilidad de utilizarla a tales efectos, y más aún en el presente caso en que las imágenes no han sido grabadas directamente por el empresario sino por otra persona que las ha cedido indebidamente a aquél, vulnerando los artículos 4 , 5 , 6 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos en cuanto no consta que hubiera en el almacén información relativa a la captura de imágenes y se han utilizado para cederlas a la empresa empleadora a efectos disciplinarios, sin el consentimiento de la actora, por lo que se resuelve que el despido de la trabajadora ha de ser calificado como nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse producido con violación de derechos fundamentales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias comparadas por cuanto las circunstancias concurrentes en uno y otro caso difieren, así como la razón de decidir de la Sala en uno y otro caso, lo que obsta a la contradicción pretendida. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora es despedida disciplinariamente por incurrir en una falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo que le resulta de aplicación, por apropiarse del dinero que el cliente había olvidado en el cajero automático y de la que se tiene constancia por haber sido grabada por las cámaras de seguridad del centro comercial en el que prestaba servicios para su empleadora, en la sentencia de contraste los hechos acaecidos se circunscriben al despido disciplinario de la trabajadora que, igualmente, incurre en una falta muy grave tipificada en el mismo convenio colectivo cuando se apropia indebidamente de un producto cosmético depositado para su entrega y distribución en el polígono industrial en el que prestaba servicios su empleadora, siendo los hechos grabados por cámaras de seguridad. Pero concurre un elemento de insoslayable relevancia jurídica que hace manifiesta la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y es que, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora era perfectamente conocedora de la existencia de las cámaras de seguridad, en la sentencia referencial no consta que hubiera en el almacén información relativa a la captura de imágenes, siendo este el criterio diferenciador por el que en la sentencia recurrida la Sala resuelve que no existe obtención ilícita de prueba ni vulneración de derecho fundamental alguno, y en la de contraste al haberse utilizado las imágenes para cederlas a la empresa empleadora a efectos disciplinarios, sin el consentimiento de la trabajadora, la prueba se reputa ilícita y el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 CE.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de fecha 24 de febrero del presente, en el que insiste en la existencia de contradicción y en la vulneración de su derecho fundamental consagrado en el art. 18.4 CE, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de fecha 12 de febrero de 2021 que abrió el trámite de inadmisión.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 193/2020, interpuesto por Dª. Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 295/2019 seguido a instancia de Dª. Antonia contra Limcamar S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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