ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1657/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1657/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1024/2016 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua La Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL, sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua La Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero en nombre y representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala por providencia de 4 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones. Por la representación procesal de la Mutua La Fraternidad Muprespa se presentó escrito advirtiendo del error de transcripción en dicha resolución. Por providencia de 14 de enero de 2020 se da trámite al incidente de nulidad frente a dicha providencia y con fecha 9 de julio de 2020 se dictó auto por esta Sala declarando la nulidad de la providencia de 4 de noviembre de 2019, para que se dicte nueva resolución cuyo contenido se ajuste a las circunstancias del caso de autos.

QUINTO

Esta Sala por providencia de 24 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones. Con fecha 23 de octubre de 2020 se dictó diligencia de ordenación haciendo constar el transcurso del plazo sin que por la parte recurrente se presentara escrito alguno en relación con la citada providencia. Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2020, se acordó tener por presentadas fuera de plazo las alegaciones de la parte recurrente y hacer entrega de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Presentado por la representación procesal de la Mutua La Fraternidad Muprespa recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2020, con fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó Decreto por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto y se acuerda reponer la misma en el sentido de tener por presentadas dentro de plazo las alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación con el traslado que le fue conferido en proveído de 24 de septiembre de 2020. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de febrero de 2019 (R. 47/2018), desestima el recurso de suplicación formulado por INSS y el formulado por la Mutua La Fraternidad Muprespa, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que la contingencia de la que deriva su proceso de incapacidad temporal es accidente de trabajo.

Consta que la actora en fecha 31 de agosto de 2016, inició periodo de incapacidad temporal por baja médica sin que a la fecha de la vista se haya producido el alta. En el Informe del SESCAM de dicha fecha se hace constar como motivo de visita "acude por cuadro de ansiedad debido a que no le pagan y tiene que incorporarse al trabajo después de las vacaciones". Se diagnostica "estados de ansiedad". Con anterioridad la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal desde el 16 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014 con diagnóstico de "estados de ansiedad".

Parte la Sala de la explicación que de la situación de la actora en su conjunto da la sentencia de instancia, en la que se destaca que los acontecimientos vitales inmediatos conocidos son los de los retrasos e impagos salariales de la empresa, la situación de litigiosidad, que la baja es por estados de ansiedad, y, además, que aunque hay una baja anterior en diciembre de 2013 por estados de ansiedad carece de trascendencia porque no puede vincularse dada su escasa duración, el tiempo transcurrido y el origen de su causa, con el proceso cuya contingencia ahora se discute. Estas circunstancias la llevan a considerar que la enfermedad se manifiesta a consecuencia de acontecimientos laborales, acontecimientos que tienen que ver con la realización del trabajo, sin que haya otros elementos causales conocidos y probados que hayan podido influir en el desencadenamiento de la misma, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 156.2.e) LGSS para que una enfermedad sea considerada accidente de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua La Fraternidad Muprespa por entender que no puede declararse que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora derive que contingencia profesional teniendo en cuenta su patología psíquica previa y el tratamiento que había recibido por tal causa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2006 (R. 1762/2006), que estima la demanda de la Mutua Fremap y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de determinación de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que tiene reconocida.

En tal supuesto consta que la actora, que prestaba servicios como profesora, inició proceso de incapacidad temporal el 11 de febrero de 2003 a 10 de agosto de 2004 (declarada por sentencia derivada de accidente de trabajo), por reacción depresiva prolongada, siendo reconocida posteriormente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La actora viene acudiendo regularmente al Servicio Madrileño de Salud desde el año 2003 tras acudir al servicio de urgencias; con anterioridad había acudido desde 1998 en diversas ocasiones por procesos de ansiedad, angustia y ánimo deprimido, procesos que imputaba a su situación laboral, acusaciones falsas y maltrato sistemático, hechos que nunca había denunciado. Padece síndrome fibromiálgico, reacción depresiva prolongada, gonartrosis por genu valgo bilateral, fenómeno de Raynaud, posible enfermedad de Charcot Marie Tooth, con afectación leve y 2 lesiones focales isquémicas cerebrales asintomáticas. Sufre un proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral.

Para la Sala es indiscutible que la problemática que ha dado lugar a la declaración de la actora como incapaz permanente total proviene de una suma de afecciones que no guardan relación con el trabajo, salvo en el caso de la reacción depresiva prolongada. Quedando firme la declaración de que este proceso ansioso-depresivo va vinculado a la totalidad de esas dolencias físicas que han concluido con el reconocimiento de incapacidad permanente total, así como a otros problemas de carácter familiar, no puede entenderse que el proceso tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se atiende a una suma de patologías, consistentes en síndrome fibromiálgico, reacción depresiva prolongada, gonartrosis, síndrome de Raynaud, posible enfermedad de Charcot-Marie Tooth, y lesiones focales isquémicas cerebrales asintomáticas; sufre un proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral; mientras que en la sentencia recurrida se atiende a la única lesión que motiva la situación de incapacidad temporal, y esta se diagnostica: "estados de ansiedad", que se vinculan a los acontecimientos vitales inmediatos conocidos como son los de los retrasos e impagos salariales de la empresa y la situación de litigiosidad que se hace constar; y sin que se considere vinculada una previa situación de incapacidad temporal con diagnóstico de "estados de ansiedad", finalizada más de dos años antes (en agosto de 2014).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando en esencia que si bien no hay una identidad absoluta entre los supuestos comparados, sí se da la triple identidad del art. 219.1 LRJS. Pero las diferencias señaladas impiden aceptar una contradicción entre sentencias fundada en una valoración casuística de los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, en nombre y representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2019, en los recursos de suplicación número 47/2018, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua La Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1024/2016 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua La Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL, sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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