STS 641/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 641/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5816/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5816/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 641/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5816/2017, interpuesto por la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.), representada por el procurador de los tribunales don José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Salamanca Segoviano, y por el INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA), representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Claudia López Thomaz, bajo la dirección letrada de doña Ana Barreira López, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección única) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de julio de 2017, y recaída en el recurso n.º 834/2015, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias de fecha 16 de julio de 2015, por la que se acuerda modificar la autorización ambiental integrada otorgada a la Empresa Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., para la instalación industrial denominada central térmica de carbón Soto de Ribera, ubicada en Soto de Ribera, término municipal de Ribera de Arriba.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.), representada por el procurador de los tribunales don José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Salamanca Segoviano

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 834/2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 24 de julio de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Arasa Monasterio, en nombre y representación del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, contra la resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2015, siendo parte demandada la Administración del Principado de Asturias, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y actuando como codemandados el Ayuntamiento de Soto de Ribera, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, y la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por la Procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, resolución que se anula y deja sin efecto en parte en el particular relativo a la emisión de SO2, NOx y Hg que debiera concretarse a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Real Decreto 815/2013. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la representación procesal de la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.), y del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA) recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tuvo por preparados mediante Auto de 26 de octubre de 2017, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 2 de noviembre de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados, respectivamente, por el INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE e "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.", contra la sentencia de 24 de julio de 2017 (aclarada por auto de 28 de julio), por la que, con estimación parcial del P.O. 834/15, interpuesto frente a la resolución -16 de julio de 2015- de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias que modificó y actualizó la autorización ambiental integrada otorgada para la instalación de la denominada central térmica de carbón Soto de Ribera, ubicada en Soto de Ribera, término municipal de Ribera de Arriba, anulándola en el particular relativo a la emisión de SO2, NOx y partículas, que deberán concretarse conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 del Real Decreto 815/13.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado por INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE, consisten en determinar: a) Si cabe considerar que la regulación contenida en la DT 1ª de la Ley IPPC [Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación] contraviene lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Aarhus [Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.], y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia; y, b) Si cabe exigir la adopción de medidas de protección -ex arts. 6 de la Directiva Habitats y 46.2 de la Ley 42/07- en relación con la actualización de una AAI, al autorizar el vertido de aguas residuales a un río, declarado como ZEC por Decreto 125/14, de 17 de diciembre.

    Y en el preparado por "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A." consistirá en precisar qué VLE son exigibles en la actualización de una autorización ambiental integrada, aprobada mediante resolución de 16 de julio de 2015, cuando su vigencia finaba con posterioridad al 1 de enero de 2016, y dicha actualización se aprueba con el fin de adaptarla a la Directiva 2010/75/UE, conforme a lo previsto en la DT 1ª de la Ley 5/13 que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA): 1) la DT 1ª de la Ley IPPC [Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación] en relación con el art. 6 del Convenio Aarhus [Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.]; 2) los arts. 6 de la Directiva Habitats y 46.2 de la Ley 42/07 en relación con la actualización de la AAI impugnada, al autorizar el vertido de aguas residuales al río Nalón, declarado como ZEC por Decreto 125/14, de 17 de diciembre (recurso preparado por el INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE); y, 3) art. 7.1 apartados d) y f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley IPPC); art. 4.6 de la Directiva 2001/80/CE (DGIC); art. 5 apartados 3 y 5 del Real Decreto 430/2004 (que transpone la DGIC al derecho interno español); Anexos III apartado a), VI) apartado a) y VII apartado a) tanto de la DGIC como del RD 430/04; DA 2ª RD 509/07; art. 81.2 Directiva 2010/75/CE (DEI); DTU, aptdos 1 y 3 del RD 815/13; art. 32 aptdos 1, 2 y 3 DEI; arts. 44. 2, 46. 1, 2 y 3 y anejo 3, parte 1, del RD 815/13 y DT 1ª aptdos 1 y 2 Ley IPPC (recurso preparado por "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.".

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.). interpuso recurso de casación mediante escrito y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, anule parcialmente la sentencia recurrida anulando el particular relativo a los valores de emisión de SO2, NOX y partículas, con imposición de las costas del recurso a las partes recurridas que se opongan al presente recurso".

QUINTO

La representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA), también interpuso recurso de casación en el que termina suplicando a la Sala que:

"...dicte Sentencia por la que, estimado el presente recurso:

  1. Declare la anulación parcial de la Sentencia impugnada, concretamente el pronunciamiento contenido en los Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y OCTAVO de la misma, y en su virtud,

  2. Se pronuncie acerca de las cuestiones jurídicas planteadas, fijando la interpretación de las normas infringidas que se invocan, y mediante la formación de jurisprudencia precise:

    1. Si cabe considerar que la regulación contenida en la DT 1ª de la Ley IPPC contraviene lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Aarhus y, en caso afirmativo, confirme si es exigible un trámite de participación pública en los procedimientos de actualización de AAIs;

    2. Si es exigible la adopción de medidas apropiadas de conformidad con el artículo 6.2 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/2007 en el supuesto de modificación y actualización de la AAI de la CT Soto de Ribera, atendiendo a la actividad de vertido autorizada en la ZEC Río Nalón.

    Y en consecuencia,

  3. Declare la nulidad de la Resolución de 16 de julio de 2015, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se modifica y actualiza la AAI de la instalación industrial central térmica de carbón Soto de Ribera, y en su virtud, ordene a la actual Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias:

    1. La iniciación de un nuevo procedimiento de actualización de la AAI en la que se articule participación pública de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Aarhus.

    2. La incorporación en la AAI de la CT Soto de Ribera de medidas apropiadas dirigidas a evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies presentes en la ZEC Río Nalón, así como las alteraciones que repercutan en la especie Salmon Salar, de conformidad con los artículos 6.2 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/2007..."

SEXTO

La representación procesal de la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U) se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA) y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por IIDMA contra la sentencia 675/2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de julio de 2017, en el Procedimiento Ordinario 834/2015 interpuesto por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, contra resolución de 16 de julio de 2015 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias que actualizó la Autorización Ambiental Integrada otorgada a mi representada por la Central Térmica de Carbón de Soto de Ribera".

SÉPTIMO

También, la representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA) se opuso al recurso de casación interpuesto por la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U. (antes denominada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.), y suplica en su escrito a la Sala que:

"...dicte sentencia por la que de conformidad con los argumentos manifestados en el presente escrito:

  1. Declare no haber lugar a las pretensiones deducidas del recurso de casación formulado por la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., en relación con la validez de los VLE establecidos en el Anexo I, punto 3, de la Resolución de 16 de julio de 2015 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se modifica y actualiza la AAI de la instalación industrial central térmica de carbón Soto de Ribera, y en su virtud,

  2. Se pronuncie acerca de la cuestión jurídica planteada y, mediante la formación de jurisprudencia precise:

    1. Si es exigible a las GIC incluidas en el actual PNT el cumplimiento de los VLE previstos en el apartado A de los anejos III a VII del RD 430/2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2, párrafo segundo de la DEI y en el artículo 46.2, párrafo segundo del RD 815/2013, y

    2. Qué VLE son exigibles en la Resolución de 16 de julio de 2015 cuando, además de actualizar la AAI en aplicación de la D.T. 1ª de la Ley 5/2013, de 11 de enero, la modificaba para adaptarla, entre otros, a las disposiciones del capítulo V y anejo 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que comenzarían a aplicar cinco meses más tarde.

  3. Rectifique el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho SEXTO de la Sentencia de 24 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, acordando:

    1. Anular y dejar sin efecto el particular relativo a los VLE de la sustancia NOx contenido en el Anexo I, punto 3 de la Resolución recurrida y, en consecuencia,

    2. Ordene a la actual Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias incorporar unos VLE para la referida sustancia contaminante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2, párrafo segundo de la DEI y 46.2, párrafo segundo del RD 815/2013 y, por tanto, se adecuen al apartado A del anexo VI de la DGIC y del anejo VI del RD 430/2004.

    Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

NOVENO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en la instancia.

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA) y en el que, entre otras, era parte demandada la mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. (HCSA), se impugnó la resolución de 16 de julio de 2015, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, que -a raíz de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales (DEI)- decide modificar y actualizar la autorización ambiental integrada (AAI) de la instalación industrial central térmica de carbón Soto de Ribera (en lo sucesivo, CTCSR), de la titularidad de HCSA y para la que se había otorgado autorización ambiental integrada por resolución de fecha 23 de abril de 2008, con un periodo de vigencia de ocho años.

SEGUNDO

La sentencia recurrida.

Es oportuno distribuir sus razonamientos en dos apartados, A) y B), a fin de recoger en el primero los que ahora son combatidos en el recurso de casación que interpone IIDMA, y, en el segundo, el que combate HCSA en el suyo.

A) En este primer apartado procede separar, a su vez, por referirse a cuestiones distintas, dos grupos de razonamientos, A1 y A2.

A1. Abordó la Sala de Instancia un motivo de impugnación que pretendía la declaración de nulidad de la resolución impugnada y, volviendo atrás, la reiniciación del procedimiento de actualización de la AAI, al no haberse abierto en el que recayó aquélla un trámite de participación pública, prescindiendo así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por el Convenio de Aarhus, incurriendo por ello en la causa prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992. En relación con ese motivo, interesó también el demandante, por medio de Otrosí, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del punto 3º de la Disposición transitoria primera incorporada a la Ley 16/2002 por la Ley 5/2013, por no contemplar ese punto la exigencia de someter a participación pública el procedimiento de actualización de las AAI, contraviniendo lo previsto en el art. 6.10 del Convenio de Aarhus.

Ese motivo se desestima en la sentencia de instancia razonando, en suma:

"El procedimiento seguido ha sido el previsto en el apartado 3º de la Disposición Transitoria Primera, relativa a la actualización de autorizaciones medioambientales integradas incorporado a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integradas de la contaminación por la Ley 5/2013, de 1 de junio, que modifica la anterior.

[...]

En el presente caso, no se trata de una autorización medioambiental, sino de una actualización de una autorización anterior que ya siguió el procedimiento previsto para su concesión, por lo que se estima que no es necesaria una nueva información pública, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, introducida por la Ley 5/2013 que modifica la anterior Ley.

[...] Llegados a este punto tenemos que pronunciarnos sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por medio de "Otrosí Digo", pues caso de apreciar su concurrencia impediría el pronunciamiento sobre el fondo en base a la inaplicación de la indicada Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002.

Se argumenta sobre este punto que la indicada Disposición Transitoria resulta contraria al Convenio de Aarhus, incorporado al ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.5 del Código Civil, en cuyo artículo 6.10 prevé la participación pública cuando una autoridad reexamine o actualice las condiciones en que ejerce una actividad sobre medio ambiente, lo que estima vulnera los artículos 45 y 96 de la Constitución Española, en los que se dispone, en el primero, que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo y el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente y, en el segundo, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, así como su derogación, modificación o suspensión en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

No se aprecia vulneración alguna del artículo 45 de la Constitución Española respecto del derecho de los españoles disfrutar del medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona, ni del cumplimiento de los poderes públicos de velar por su utilización racional de los recursos naturales, sin que pueda ampararse dicha pretensión en el contenido de la Ley 27/2006, ni en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al tratarse de disposiciones de igual jerarquía que la Ley 16/2002, modificada por la Ley 5/2013 posterior a las anteriormente citadas y en la que se contempla una tramitación específica cuando se trata de actualizar una autorización anterior.

Tampoco cabe apreciar la invocada vulneración del artículo 96 de la Constitución Española por vulnerar el Convenio Aarhus, pues como se pone de manifiesto en el Preámbulo de la Ley 5/2013, dicha Ley tiene como finalidad incorporar la directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales que ha introducido diversas modificaciones en la legislación de prevención y control integrados de la contaminación incorporando como novedades importantes simplificar y esclarecer la tramitación administrativa relativa a la autorización ambiental integrada, tanto en lo que se refiere a su otorgamiento, como a su modificación y revisión que se incorpora a la Ley 16/2002 lo que supone un avance en la simplificación administrativa, dictándose a tal fin una disposición transitoria en la que se establece un procedimiento de actualización de las autorizaciones ya otorgadas en virtud del cual, el órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las prescripciones de la nueva Directiva, de forma que la controversia ya no cabe plantearla tanto frente al mencionado Convenio Aarhus, sino frente a la citada Directiva también de obligado cumplimiento".

A2. Abordó asimismo otro motivo de impugnación en el que se alegó que la central térmica de Soto de Ribera se ubica junto al Río Nalón, zona de especial conservación de la Red Natura 2000, al que vierte sus aguas, sin que la AAI lo haya considerado, por lo que no se han adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats y las alteraciones que repercuten en especies, vulnerando así el art. 6.2 de la Directiva de Hábitats y el art. 46.2 de la Ley 42/2007.

Motivo que también fue desestimado con el siguiente razonamiento:

"Como ponen de manifiesto las partes demandadas, haciendo abstracción de las emisiones de SO2, NOx y Hg (sic) a la atmósfera ya examinadas en otro Fundamento de Derecho, respecto a los vertidos de aguas residuales al Río Nalón por parte de la Central Térmica de Soto de Ribera que fueron autorizados por resolución de 26 de noviembre de 2014 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previo informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que estimó las alegaciones formuladas por la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., a la modificación de la autorización ambiental integrada aprobada el 23 de abril de 2014, como consecuencia de la modificación de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico, las alegaciones que se formulan por la Asociación recurrente no pueden prosperar toda vez que no se acredita en qué medida se vulnera la Directiva de Hábitats o la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad".

B) Por lo que hace al segundo de aquellos apartados, abordó la Sala de instancia un motivo de impugnación referido a que la resolución impugnada no respeta los valores límite de emisión (VLE) en cuanto a los óxidos de nitrógeno (NOx), al dióxido de azufre (SO2) y a las partículas en suspensión (PM 2.5 y PM 10) derivados de la Directiva 2010/75/CE, de la Ley 16/2002 y del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales que desarrolla la Ley 16/2002. Ese motivo añadía que la Administración ha fijado los VLE al igual que los que estableció para la AAI inicial el 23/04/2008, de acuerdo con el Plan Nacional de Reducción de Emisiones (PNRE), no vigente a partir del 1 de enero de 2016, al entrar en vigor la Directiva 2010/75/UE, siendo de aplicación el R.D. 815/2013, en el que se establecen unos VLE que son superados por la CTCSR, sin que se haya aprobado el Plan Nacional Transitorio para demorar su cumplimiento hasta el 30 de junio de 2020, facultando a la indicada central operar desde el 1 de enero de 2016 por encima de los límites permitidos.

El motivo fue estimado por la sentencia de instancia, razonando lo siguiente:

"Como resulta de la propia resolución recurrida, la central térmica de Soto de Ribera disponía de autorización ambiental integrada otorgada por resolución de fecha 23 de abril de 2008, por un periodo de vigencia de 8 años, es decir, hasta la misma fecha de 2016. La resolución impugnada se dictó para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2013, en la que se contempla un procedimiento de actualización de las autorizaciones ya otorgadas a fin de comprobar la adecuación de las mismas a las prescripciones de la Directiva 2010/75/UE, por la que se procedió a modificar la autorización ambiental integrada otorgada adaptándola al nuevo marco jurídico que establece la Ley 5/2013 y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, señalando, respecto de las emisiones a la atmósfera, que se cumplirá lo dispuesto en el Anexo I relativo a los valores límite de emisión, autorización que deberá revisarse en el plazo de cuatro años y de oficio cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el punto 4 del artículo 25 de la Ley 16/2002.

Sobre este punto entendemos, como la asociación recurrente, que por la Administración no se ha efectuado ninguna modificación en relación con la autorización ambiental anterior, al hacer referencia a situaciones que deben de cumplirse a 31 de diciembre de 2007 y 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2015, estableciendo unos niveles de emisión muy superiores a los fijados en el Anexo 3, punto 1, al que remite el artículo 44.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, de 200 mg/m³ para SO2 y NOx y 20 Mg para partículas, frente a los 2000, 1200 y 150 mg/m³ autorizados del Foco 1 y 400, 650 y 50 del Foco 2, respectivamente.

Frente a la anterior conclusión, que debiera conducirnos a estimar el recurso en este punto, no cabe acoger las argumentaciones que se hacen por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias respecto a la aplicación del artículo 12.1.f) de la Ley 5/2013, al procedimiento seguido para aprobar la modificación, toda vez que la impugnación versa sobre las emisiones que, como decimos, excedieron de las establecidas por la Directiva de la Comunidad Europea a la que debía de sujetarse la modificación llevada a cabo.

De igual forma, no cabe aceptar la argumentación que sobre este extremo se hace por el Ayuntamiento de Soto de Ribera, personado como interesado, en base a estimar que con posterioridad se ha recogido una excepción a los límites de emisión por el que las grandes centrales de combustión no estaban obligadas al cumplimiento de dichos límites desde 2016 a 2020, supuesto que por la fecha de la resolución no era de aplicación, por lo que no pudo tenerse en cuenta en dicha fecha, sin perjuicio de la posterior legalización de las emisiones.

Por su parte, la entidad codemandada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., se opone en este punto en base a la aplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, dictado con la finalidad de incorporar en el Reglamento la transposición de las modificaciones efectuadas por la Ley 5/2013 a la anterior Ley 16/2002, en aflicción de las Directivas de la Comunidad Europea.

Sobre este punto dicha entidad se limita a transcribir los apartados 1 y 2 de la citada Disposición Transitoria, sin indicar en cuál de los puntos que en las mismas se citan pueden incardinarse las actividades que desarrolla a fin de que pueda serle de aflicción, por lo que debe rechazarse también su oposición, resultado al que también se llegaría por vulnerar la citada Directiva de aplicación preferente al citado Reglamento".

Damos cuenta, por último, del tenor del fallo de la sentencia de instancia, una vez aclarado a petición de la actora. Ha de entenderse que dice así:

"Estimar en parte el recurso interpuesto por..., en nombre y representación del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, contra la resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2015, siendo parte demandada la Administración del Principado de Asturias, asistida por..., y actuando como codemandados el Ayuntamiento de Soto de Ribera, representado por..., y la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por..., resolución que se anula y deja sin efecto en parte en el particular relativo a la emisión de SO2, NOx y partículas que deberán concretarse a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Real Decreto 815/2013. Sin costas"

TERCERO

El auto de admisión de los dos recursos de casación, de fecha 2 de noviembre de 2018 .

Los apartados 2º y 3º de su parte dispositiva dicen así:

" 2º) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, consisten en determinar: a) Si cabe considerar que la regulación contenida en la DT 1ª de la Ley IPPC [Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación] contraviene lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Aarhus [Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.], y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia; y, b) Si cabe exigir la adopción de medidas de protección -ex arts. 6 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/07- en relación con la actualización de una AAI, al autorizar el vertido de aguas residuales a un río, declarado como ZEC por Decreto 125/14, de 17 de diciembre.

Y en el preparado por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." consistirá en precisar qué VLE son exigibles en la actualización de una autorización ambiental integrada, aprobada mediante resolución de 16 de julio de 2015, cuando su vigencia finaba con posterioridad al 1 de enero de 2016, y dicha actualización se aprueba con el fin de adaptarla a la Directiva 2010/75/UE, conforme a lo previsto en la DT 1ª de la Ley 5/13 que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA): 1) la DT 1ª de la Ley IPPC [Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación] en relación con el art. 6 del Convenio Aarhus [Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.]; 2) los arts. 6 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/07 en relación con la actualización de la AAI impugnada, al autorizar el vertido de aguas residuales al río Nalón, declarado como ZEC por Decreto 125/14, de 17 de diciembre (recurso preparado por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente); y, 3) art. 7.1 apartados d) y f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley IPPC); art. 4.6 de la Directiva 2001/80/CE (DGIC); art. 5 apartados 3 y 5 del Real Decreto 430/2004 (que transpone la DGIC al derecho interno español); Anexos III apartado a), VI) apartado a) y VII apartado a) tanto de la DGIC como del RD 430/04; DA 2ª RD 509/07; art. 81.2 Directiva 2010/75/CE (DEI); DTU, apartados 1 y 3 del RD 815/13; art. 32 apartados 1, 2 y 3 DEI; arts. 44. 2, 46. 1, 2 y 3 y anejo 3, parte 1, del RD 815/13 y DT 1ª apartados 1 y 2 Ley IPPC (recurso preparado por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.")".

CUARTO

Los escritos de interposición del recurso de casación del IIDMA y de oposición al mismo por HCSA.

Agrupamos en este fundamento de derecho cuarto el resumen de esos escritos, letras A) y B), respectivamente, para tener una percepción más fácil de lo que razona IIDMA y de lo que a ello opone HCSA. A su vez, ambas letras, deben ser subdivididas con igual finalidad en dos apartados, 1 y 2, por ser dos las cuestiones jurídicas que plantea el IIDMA.

A) Los razonamientos del escrito de interposición son en esencia los que siguen:

A1. En cuanto a la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por omitirse en el procedimiento un trámite de participación pública, no acogida por la sentencia que recurre, afirma que ésta infringe el art. 6.10 y, por ello, los párrafos 2 a 9 del Convenio de Aarhus a los que se remite, y, en consecuencia, los arts. 96 CE y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, al obviar e inaplicar la obligación de someter a participación pública los procedimientos de actualización de AAI.

Indica de entrada que alegó en su demanda la existencia de un conflicto normativo en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la aplicación de un Tratado Internacional - art. 6.10 del Convenio de Aarhus- y una norma interna -la Disposición Transitoria 1ª (apartado 3) de la Ley 16/2002, incorporada por la Ley 5/2013-. Esta Disposición es contraria, a su juicio, al art. 6.10 del Convenio, al contemplar en su apartado 3 un procedimiento de actualización de AAI sin participación pública. Por ello, y como consecuencia del reconocimiento que el art. 96.1 CE otorga a la incorporación al ordenamiento interno de los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados, consideró oportuno instar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, dirigida a esclarecer la validez constitucional de ese apartado 3, dado que nuestro ordenamiento establece la prevalencia de los tratados internacionales cuando se produce un conflicto con una norma interna, excepto con las de rango constitucional. Y, en caso de que no se planteara, solicitó la declaración de nulidad de la AAI por no ajustarse a lo exigido en el Convenio de Aarhus.

Aquellos preceptos de este Convenio, añade, son de aplicación directa en España, "ope legis", en virtud del art. 1.5 del Código Civil. A su juicio, exigen a las Partes Contratantes que garanticen, entre otros, el derecho de participación pública en la toma de decisiones en materia medioambiental. En este sentido, su art. 6 contiene obligaciones de participación pública en decisiones relativas a actividades específicas -listadas en su Anexo I-, entre las que se encuentra incluida la actividad de la central de Soto de Ribera. Y, además, el párrafo 10 de ese art. 6 regula los procedimientos de revisión y actualización de las AAI de dichas actividades, para los que exige que se articule un procedimiento de participación pública.

Completa lo anterior afirmando que la sentencia recurrida debió tomar en consideración y aplicar el art. 96.1 CE, que, a su juicio, aborda una cuestión de prelación aplicativa, excluyendo toda posibilidad de derogación, modificación o suspensión por parte de una norma interna, incluso con rango de Ley, de las disposiciones contenidas en un Tratado Internacional que, tras su ratificación y publicación, como ocurre con el Convenio de Aarhus, ya ha entrado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Momento en que, en apoyo de lo que afirma, cita las SSTS de 24 de abril de 2001, 22 de abril de 2010 y 29 de abril de 2009, así como el auto del TC núm. 740/1984, de 28 de noviembre.

Y termina, en fin, imputando a la sentencia la infracción del art. 31 de la ley 25/2014, pues éste reconoce la prevalencia de la aplicación de los Tratados Internacionales frente a normas internas que resulten contradictorias.

A2. En lo que hace al argumento de que la central térmica se ubica junto al Río Nalón, zona de especial conservación de la Red Natura 2000, al que vierte sus aguas, sin que la AAI lo tomara en consideración ni adoptara las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats y de las especies, afirma el escrito de interposición que la sentencia recurrida infringe los arts. 6.2 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/2007 y, en consecuencia, los arts. 18 de la DEI y 22.3 de la Ley IPPC, pues interpreta y aplica el Derecho de la UE en contradicción con la jurisprudencia del TJUE, incurriendo, además, en una desacertada inversión de la carga de la prueba. A tal fin, razona en esencia:

Que las condiciones de vertido de las aguas residuales previstas en el Anexo II de la AAI representan una fuente de alteración de la especie de interés comunitario salmón salar, debido a la elevada temperatura (28ºC) a la que se autoriza el vertido en el tramo del Río Nalón (río salmonero) designado como ZEC, lo que está motivando la migración del salmón a cauces más fríos según han constatado fuentes de información científica de nuestro país.

El art. 6.2 de la Directiva Hábitats, añade, impone a los Estados miembros la obligación de adoptar "medidas apropiadas" de carácter preventivo, cuya aplicación debe limitarse a aquellos tipos de hábitats y especies "que hayan motivado la designación de las zonas", como es el caso de la especie salmón salar que motivó la designación de la ZEC Río Nalón.

A su juicio, la Comisión Europea ha confirmado que las medidas previstas en este art. 6.2 van más allá de las simples medidas de gestión necesarias para garantizar la conservación, puesto que estas ya están cubiertas por su apartado 1. Las expresiones "evitar" y "puedan tener un efecto apreciable" ponen de relieve el carácter preventivo de las medidas que deben adoptarse. Por tanto, afirma, no es aceptable esperar a que se produzca un deterioro o una alteración para tomar medidas. De acuerdo con el art. 4.5 de la DEI, estas medidas apropiadas resultaban de aplicación al Río Nalón desde su inclusión en la lista de Lugares de Interés Comunitario (LIC) en diciembre de 2004.

Y refiriéndose al argumento de la sentencia de instancia de que no se ha acreditado en qué medida se vulnera la Directiva Hábitats o la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, afirma la parte que aquella Comisión ha confirmado, a la luz de los principios del Derecho ambiental de prevención y cautela, que para exigir la aplicación del art. 6.2 no es necesario demostrar que hay un efecto real apreciable, sino que basta con que haya una probabilidad ("puedan") para justificar la adopción de medidas correctivas. El TJUE se ha pronunciado con claridad acerca del alcance de la aplicación del art. 6.2 de la Directiva Hábitats, y ha precisado en su sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Asunto C-404/09, Comisión contra el Reino de España) qué criterios son necesarios para que se active la exigencia prevista en dicho artículo, considerando que es suficiente con la existencia de una probabilidad o riesgo de que se produzca una alteración en la especie en cuestión.

A lo largo del procedimiento de instancia, añade, esta parte acreditó de forma suficiente la falta de adopción de medidas apropiadas para evitar las alteraciones en la especie salmón salar. Acreditó, dice, la existencia de una probabilidad o riesgo de que la actividad de vertido de la CT ocasionara perturbaciones en la población de salmón presente en el Río Nalón. Para ello, aportó información relevante relacionando la elevada temperatura del vertido autorizada en la AAI y los datos científicos aportados por el Atlas de los Ríos Salmoneros de la Península Ibérica y la Real Asociación de Pesca de Asturias, los cuales reflejaban la situación límite en la que vive dicha especie de salmón debido a las altas temperaturas de las aguas del río Nalón en las proximidades de la CT.

B) A esos dos grupos de infracciones se opone HCSA argumentando, en esencia:

B1. Por lo que hace al primer grupo, que el procedimiento previsto por la DT1ª que introduce la Ley 5/2013 es acorde con la regulación de la DEI objeto de trasposición, cuyo art. 24, apartado primero, establece que los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos: a) concesión de un permiso de nuevas instalaciones; b) concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial; c) concesión o actualización de un permiso relativo a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 15, apartado 4; d) actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5, letra a). Por ello, la participación en una fase inicial del procedimiento de actualización sólo se contempla "cuando la contaminación producida por la instalación sea de tal importancia que haga necesario revisar los valores límite de emisión vigentes o incluir nuevos valores de emisión", conforme dispone el art. 21.5 a) de la DEI, situación diferente a la que nos ocupa.

Cierto es que el Convenio de Aarhus regula en su art. 6 las decisiones relativas a actividades específicas, pero siempre, añade, bajo el supuesto de que tales decisiones puedan suponer un cambio o tener efecto sobre el medio ambiente y, además, sin olvidar la naturaleza misma del Convenio, que sigue dejando asuntos por resolver a los ordenamientos domésticos. Así, no puede aceptarse que se haya vulnerado el art. 6.10, pues la remisión que hace a la aplicación de los apartados 2 a 9 no opera automáticamente, sino que debe hacerse "mutatis mutandis" y, además, "como corresponda". Es decir, el propio Convenio remite a los Estados para que estos puedan concretar su aplicación, según la variada casuística que pueda presentarse y que, por ello, tendrá una implicación ambiental diferente.

Afirma también que el art. 6.10 del Convenio de Aarhus está previsto para situaciones en que se modifiquen las condiciones de explotación, premisa que no se cumple en este caso, ya que la instalación de la CTCSR no se ve afecta de ninguna modificación estructural o funcional de sus condiciones de explotación, ni se prevé ningún cambio en el proyecto que se encontraba autorizado hasta entonces.

Y niega el pretendido conflicto normativo que se invoca con sustento en los arts. 96.1 CE y 31 de la Ley 25/2014, pues si aquella DT1ª no contraviene el Convenio de Aarhus, como defiende, cualquier discusión al respecto resulta estéril, además de ficticia.

B2. En lo que hace al segundo grupo de infracciones, afirma en primer lugar que la resolución impugnada se limita, en ello, a refundir en un texto único la autorización de vertido al dominio público hidráulico efectuada por resolución de 23 de abril de 2014, con las modificaciones incorporadas, a su vez, por la de 26 de noviembre de 2014, pues así resulta del apartado 3 del resuelvo uno. Se trata, por tanto, de una simple reiteración de las resoluciones que integra, de tal forma que el IIDMA pone en tela de juicio lo mismo que viene consintiendo de forma persistente a lo largo de los años, con quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, pues esas resoluciones son firmes, no pudiendo prorrogarse los plazos procesales para revisar su contenido en el momento en que interese a las partes y menos aún con un carácter indefinido ( art. 128.1 de la LJCA).

Al hilo de lo anterior, añade que el art. 28 de la LJCA señala que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, que es en definitiva lo que ocurre con la regulación del vertido a dominio público hidráulico en la resolución de AAI de la Central, que se limita a confirmar lo que ya se había autorizado.

Por otra parte, destaca que la cuestión planteada por el IIDMA es, como ya dijo en su momento, ajena al procedimiento de actualización de la AAI a la DEI, ya que la misma se sustentaría, según su planteamiento, en la inactivad de la Administración en relación con la aplicación de la Directiva Hábitats y Ley de Biodiversidad.

Además, debe tenerse en cuenta que el salmón salar no motivó, como se dice, la designación de ZEC del río Nalón, según resulta del Decreto 125/2014, de 17 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Río Nalón y se aprueba su Instrumento de Gestión, que establece, asimismo, las principales "presiones y amenazas" que pueden afectar a los hábitats de interés comunitario y a los taxones de fauna, sin que se señale a la Central como una instalación o foco principal de afección a los mismos. En particular, en el apartado 4.3 de su Anexo se establece como amenazas específicas para la especie salmón salar, la sobrepesca, la presencia de obstáculos artificiales, las actividades recreativas, el furtivismo, la predación de otras especies, competencia con la trucha, repoblaciones mal efectuadas y el cambio climático.

A su juicio, y después de hacer referencia al apartado 4 del Instrumento de Gestión, entre los principales riesgos del salmón no figura la actividad de la Central, ni, consiguientemente, la temperatura del vertido al río, lo que por sí dejaría sin contenido toda discusión jurídica posterior. Es claro, añade, que la Administración ha dado cumplimiento a las exigencias de la Directiva Hábitats, sin considerar necesarias medidas adicionales, que IIDMA tampoco llega a plantear, concretar ni a justificar. Si considera que las medidas contempladas en el Instrumento de Gestión de la ZEC Río Nalón deberían haber sido más exigentes, el procedimiento para debatirlo fue el seguido para su aprobación, en el que se siguieron diferentes trámites de participación pública.

Señala, además, que la mención que se hace al límite de temperatura de vertido fijado en 28ºC, es una referencia sesgada por incompleta, ya que la autorización permite verter a 28ºC bajo la condición de que no se superen 21,5ºC en el río. La central dispone de autorización de vertido, incorporada a su AAI, en la que se incluyen todas las instalaciones de depuración y control exigibles a la instalación, así como los caudales y valores límite de emisión aplicables a cada flujo de aguas residuales. Estos valores se definieron por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental aplicables a la masa de agua superficial en la que se realizan los vertidos (medio receptor), de tal manera que dichos vertidos no sean causa de incumplimiento de dichas normas de calidad. La actualización de la AAI, refunde las condiciones de la autorización de vertido de aguas residuales en el Anexo II de la AAI.

Como última cuestión, considera importante diferenciar los valores límite de temperatura del vertido, de los valores límite de la temperatura del medio receptor, que, a efectos de recurso, dice, son los que deben tenerse en cuenta. El valor límite de 21,5ºC es acorde con lo dispuesto en el Anexo III, tabla 1 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, vigente en la fecha de la resolución impugnada. A su vez, el incremento térmico aguas arriba y aguas abajo de la central (1,5ºC, apartado 1.4 del Anexo II de la resolución), se incluye en el Apéndice 8 del Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental.

QUINTO

El escrito de interposición de HCSA y el de oposición de IIDMA.

Al igual que en el fundamento anterior, expondremos en dos apartados, A) y B), respectivamente, lo que argumentan uno y otro escrito, sin necesidad de subdividir tales apartados al ser una la cuestión jurídica que plantea HCSA.

A) El escrito de interposición afirma de entrada que la actualización de la AAI sólo debía versar sobre las materias contempladas en el apartado segundo de aquella Disposición transitoria 1ª, entre las que no se incluyen los VLE de contaminantes a la atmósfera, lo que refuerza el hecho, añade, de que estos no debían revisarse en aquel momento, ya que resultando los valores acordes a la normativa de aplicación, la Administración no se encontraba obligada a realizar cambio alguno en dicha materia.

Expone sobre ello que el contexto normativo que resultaba de aplicación el 16 de julio de 2015 (fecha de la resolución impugnada), en relación con los VLE de NOx, SO2 y partículas, es el que deriva del contenido de los siguientes textos: Real Decreto 430/2004, que traspone la Directiva 2001/80/CE (DGIC), destacando de ésta su art. 4.6 y de aquél los apartados 3 y 5 de su art. 5; Real Decreto 509/2007, del que cita su Disposición adicional segunda; y el "PNRE", Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 y publicado por Orden PRE/77/2008, del que destaca su art. 6.2. El PNRE, añade, dejó de estar vigente el 1 de enero de 2016, después, por tanto, de la fecha de aquella resolución.

La sentencia recurrida, dice a continuación, anula los VLE establecidos en la AAI para SO2, NOx y partículas por entender que deberían concretarse a lo dispuesto en el art. 44.2 del RD 815/2013, de 18 de octubre, que dispone que las autorizaciones de las instalaciones existentes con autorización ambiental anterior a 07/01/2013, deben incluir condiciones que aseguren que las mismas no superen los VLE establecidos en el anejo 3, parte 1. Pero ello, a su juicio, contraviene el art. 7.1 de la Ley 16/2002, según el cual, para la determinación de los VLE en la AAI debe tenerse necesariamente en cuenta los planes nacionales aprobados, así como los valores fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

La propia sentencia, añade, reconoce que los VLE contemplados en la resolución impugnada debían estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que resulta contradictorio con la estimación parcial al anular esos valores: Si estos eran acordes con la normativa en vigor hasta 31 de diciembre de 2015, aquella resolución, dictada en el mes de julio anterior, era ajustada a Derecho en relación con ellos, sin que en ningún caso deban examinarse con arreglo a normativa que entraría en vigor, en el caso de hacerlo, a partir del 1 de enero de 2016.

En esta línea, afirma que no puede estar de acuerdo con la razón que ofrece la sentencia recurrida, según la cual los VLE que se establecían en la actualización de la AAI no eran conformes a lo dispuesto en la DEI ni en el RD 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba Reglamento de Emisiones Industriales. Y no lo está, añade, porque la regulación de límites generales que en materia de emisiones y partículas se contiene en estas normas no resultaba de aplicación en julio de 2015, pues, de un lado, el art. 81.2 de la DEI deroga la DGIC con efectos de 01/01/2016, lo que supone que hasta dicha fecha estaban vigentes los VLE generales establecidos en la DGIC, y no los previstos por la DEI; y, de otro, la Disposición transitoria única del RD 815/2013, apartado 3, establece que, en cuanto a las instalaciones de combustión existentes antes del 7 de enero de 2013 a que se refiere el art. 44.2, los órganos competentes aplicarán, a partir del 01/01/2016, las disposiciones normativas adoptadas de conformidad con dicho Reglamento para ajustarse al Anexo 3 en el que se incluyen los VLE de las Grandes Instalaciones de Combustión (GIC). Por ello, a juicio de la parte, se ha de concluir que hasta dicha fecha -01/01/2016- estaban vigentes los VLE generales establecidos en el RD 430/2004, no siendo de aplicación ni exigibles los previstos por el Anejo 3 del RD 815/2013.

Sin perjuicio de lo anterior, afirma acto seguido que estos VLE de carácter general tampoco resultaban exigibles en el caso de la AAI de la CTCSR, pues en julio de 2015 se encontraba vigente el PNRE y a él se encontraba acogida, rigiéndose por lo establecido en él por aplicación de lo dispuesto en el RD 430/2004 para alcanzar el objetivo nacional de reducción de las emisiones de SO2, NOx y partículas, lo que significa, añade, que se seguía una estrategia colectiva a tal fin, pero que se implementaba individualmente, instalación por instalación, mediante la ejecución de las medidas enumeradas en el propio Plan.

De igual forma, dice a continuación, es importante subrayar la relevancia de los VLE individuales que estarían vigentes a 31 de diciembre de 2015, ya que estos se mantendrían en lo sucesivo en el caso de las instalaciones cubiertas por las disposiciones del Plan Nacional Transitorio que prevé la DEI, tal y como se establecía (y se establece) en los arts. 32.2, párrafo 2, de la DEI y 46.2, párrafo 2, del RD 815/2013.

Con carácter subsidiario, analiza la parte el escenario a considerar a partir del 01/01/2016, pues entiende que la sentencia recurrida infringe igualmente la normativa aplicable desde esa fecha, no resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 44.2 del RD 815/2013.

Ahí, señala como normativa de aplicación la DEI, art. 32, apartados 1 y 2; el RD 815/2013, art. 46, apartados 2 y 3, y Disposición transitoria única; y el Plan Nacional Transitorio (PNT) español.

Y, a la vista de ella afirma: El PNT se aprobó por la Unión Europea antes de presentarse la demanda, y, por imperativo del art. 46.5 del RD 815/2013, por acuerdo del Consejo de Ministros el 26 de noviembre de 2016, antes, por tanto, de que se dictara la sentencia recurrida. La vigencia del plan abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, con independencia de su fecha de aprobación, pues así lo establecen los arts. 32.1 de la DIE y 46.1 del RD 815/2013. Para cada una de las instalaciones acogidas al PNT (entre las que se encuentra la CTCSR), seguirán vigentes los VLE de sus respectivas AAI aplicables a 31 de diciembre de 2015, conforme se establece en el art. 46.2 del RD 815/2013. Además, no podrán superar, en su conjunto, unos techos anuales globales de emisión, para cada contaminante, conforme a lo establecido en la Decisión 2012/115/UE para el cálculo de los techos de cada contaminante, y cada año en el PNT. Dicho techo de emisión anual, conocido como burbuja, se va reduciendo linealmente en el tiempo hasta el fin del plazo. Las GIC incluidas dentro del PNT, como es CTCSR, no se encuentran obligadas a cumplir los VLE del anejo 3, parte 1 del RD 815/2013, conforme establecen los arts. 32.2 de la DEI y 46.2 del RD 815/2013.

En relación con todo ello, menciona la STS 1203/2018, de 12 de julio, por la que se resuelve el recurso interpuesto por IIDMA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 por el que se aprueba el PNT para GIC, que solicitaba la anulación de los condicionantes relativos a los VLE incluidos en las AAI de las centrales térmicas que no cumplen con lo exigido en los arts. 32.2 de la DEI y 46.2 del RD 815/2013. De ella, destaca lo razonado en su fundamento de derecho decimotercero, que transcribe.

B) A dichos razonamientos se opone el IIDMA, exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

De entrada, recuerda cuál fue su motivo de impugnación en la instancia, afirmando al respecto que la resolución impugnada no solo actualizaba la AAI otorgada a la CTCSR por resolución de 23 de abril de 2008, sino que, además, la modificaba para adaptarla al nuevo marco jurídico establecido en la DEI, que se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 5/2013 y el RD 815/2013. Con independencia de que la resolución se dictase con fecha 16 de julio de 2015, la Administración estaba obligada a incluir en el Anexo I, punto 3 de la AAI modificada y actualizada unos VLE que aseguraran el cumplimiento, a partir del 1 de enero de 2016, de las disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión (GIC) previstas en el capítulo V y anejo 3 del RD 815/2013 (capítulo III y anexo V de la DEI). Ahora bien, una vez se aprobó el Plan Nacional Transitorio para grandes instalaciones de combustión (PNT) por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 -como exige el art. 46.5 del RD 815/2013- la causa de anulabilidad imputada por esta parte a la resolución pasaba a fundarse en la vulneración de los arts. 32.2, párrafo segundo, de la DEI y 46.2, párrafo segundo, del Real Decreto 815/2013, que transpone la anterior. De esta manera, añade, la contravención se produce porque la AAI modificada y actualizada incorporó unos VLE para NOx que superan los previstos en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, el cual transpuso la anterior Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre ("DGIC"). Como se fundamenta más adelante, los VLE para NOx, SO2 y partículas contenidos en el apartado A de los anejos III a VII del citado RD 430/2004 (Anexos III, IV y VII de la DGIC) eran los aplicables a las GIC acogidas al PNT, como es el caso de la CTCSR, a partir del 1 de enero de 2016.

Añade a continuación que la Sala de instancia interpretó erróneamente ese motivo de impugnación. Al interponer el recurso, octubre de 2015, y al formular la demanda, junio de 2016, el PNT no había sido aprobado aún por el Consejo de Ministros. Sin embargo, cuando se dictó la sentencia, el 24 de julio de 2017, dicho PNT ya había sido aprobado por Acuerdo de 25 de noviembre de 2016, desplegando plenos efectos jurídicos. Una vez aprobado, las GIC a él acogidas, como es el caso de la CTCSR, podían eximirse de cumplir con los VLE más estrictos de NOx, SO2 y partículas previstos en el Anejo 3, parte 1 del RD 815/2013 -Anexo V, Parte 1 de la DEI- a los que hace referencia el art. 44.2 de dicho Real Decreto. No obstante, la sentencia aplicó este artículo y ordenó adecuar la AAI a los VLE de aquel Anejo 3, parte 1, aunque no era de aplicación en el momento de dictarse la sentencia al estar dicha CTCSR incluida en el, entonces ya aprobado, PNT.

Reitera acto seguido que, aunque el PNT permita a las GIC exentarse de cumplir con los VLE más estrictos incluidos en el art. 44.2 del RD 815/2013, éste no les exime de cumplir con unos VLE de carácter mínimo -menos estrictos, pero determinantes para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente- exigidos por el art. 46.2, párrafo segundo, de ese RD 815/2013 (art. 32.2, párrafo segundo de la DEI). Como se acreditó a lo largo del procedimiento de instancia, añade, y se fundamenta después, la resolución que modifica y actualiza la AAI de dicha CTCSR no respeta estos VLE mínimos con respecto a la sustancia NOx. Por tanto, la sentencia impugnada debía haberse fundamentado, a su juicio, en la procedencia de anular y dejar sin efecto parte del Anexo 1, punto 3 de dicha resolución, ordenando adecuar los VLE para NOx reflejados en la AAI a lo dispuesto en el art. 46.2, párrafo segundo, del RD 815/2013, y no a lo dispuesto en el art. 44.2 por no resultar de aplicación al caso enjuiciado.

Para mayor claridad, incorpora acto seguido una tabla comparativa de los VLE aplicables, a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con cada uno de los preceptos señalados, esto es, el art. 46.2, párrafo segundo, del RD 815/2013, y el art. 44.2 del mismo -al que remite la sentencia-, frente a los VLE incluidos erróneamente en la resolución impugnada.

La disconformidad del IIDMA con dicha resolución se ciñe ahora, por tanto, al VLE de la sustancia NOx. En este sentido, añade que la resolución impugnada debe incluir VLE para NOx conforme a los fijados en el apartado A del Anejo VI del RD 430/2004, lo que hace preciso rectificar en este sentido el fallo de la sentencia recurrida.

Por último, indica que conoce la STS de 12 de julio de 2018, de la que HCA transcribe su F.D. Decimotercero. Pero pone de manifiesto que la misma ha sido objeto de recurso de amparo ante el TC, sosteniendo por ello que no se trata de una sentencia firme y que, por tanto, sus pronunciamientos no tienen autoridad de cosa juzgada.

SEXTO

Primera cuestión a decidir en un orden lógico.

Es la que precisó la letra a) del apartado 2º) de la parte dispositiva del auto de admisión, a saber: Si cabe considerar que la regulación contenida en la DT 1ª de la Ley IPPC [Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación] contraviene lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Aarhus [Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.], y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia.

Antes de expresar las razones de nuestra decisión debemos recordar los antecedentes de hecho de la resolución impugnada que dan cuenta de los que directamente tienen que ver con aquella primera cuestión. Dicen así:

"Primero. La empresa HCSA es titular de la instalación industrial denominada central térmica de carbón Soto de Ribera...

Dicha instalación cuenta con autorización ambiental integrada otorgada por resolución de fecha 23 de abril de 2008, modificada por resolución de 28 de diciembre de 2009.

El periodo de vigencia con que se otorgó esta autorización es de 8 años, conforme a lo previsto en la Ley 16/2002.

Segundo. En fecha 12 de junio de 2013 tiene lugar la publicación en el BOE de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio. Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.

La Ley 5/2013, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria primera un procedimiento de actualización de las autorizaciones ambientales integradas ya otorgadas, en virtud del cual el órgano ambiental competente debe comprobar la adecuación de las autorizaciones a las prescripciones de la nueva directiva 2010/75/UE.

Para llevar a cabo la citada actualización, mediante escritos de fecha 20 de junio y 11 de julio de 2013, se requiere a la empresa la presentación de documentación actualizada sobre una serie de aspectos tales como Identificación de las condiciones de funcionamiento diferentes a las normales; Informe justificativo de la aplicación de la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; Información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

En respuesta al requerimiento la empresa aporta documentación en fechas 30 de septiembre y 15 de noviembre de 2013, que ha sido valorada por los servicios técnicos del órgano ambiental del Principado de Asturias para emitir el correspondiente informe para la actualización de la autorización ambiental integrada.

Tercero. De acuerdo a lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, se otorga trámite de audiencia al titular de la instalación y al Organismo de cuenca, previo a la redacción de la propuesta de resolución del expediente.

En fecha 31 de enero de 2014 se recibe escrito de contestación del titular en el que formulan una serie de observaciones que han sido adecuadamente analizadas y tomadas en consideración por los servicios técnicos del órgano ambiental del Principado de Asturias, dando lugar a los condicionamientos y prescripciones que, en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, se incluyen en la presente Resolución.

[...]"

También procede recordar que, a diferencia del procedimiento seguido para la AAI inicial, en el que se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 26 de abril de 2007 la apertura de un trámite de información pública por plazo de treinta días hábiles, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en la Ley 16/2002, dirigido a cualquier interesado y en el que se indicaba cómo podría ser consultado el expediente administrativo; en el tramitado para la actualización y modificación de la AAI, en cambio, no se abrió ese trámite.

Sobre ello, el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada dice así: "La Ley 5/2013, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria primera un procedimiento de actualización de las autorizaciones ambientales integradas ya otorgadas, en virtud del cual el órgano ambiental competente debe comprobar la adecuación de las autorizaciones a las prescripciones de la nueva Directiva. Tras el proceso de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, éstas se revisarán por el órgano ambiental competente, mediante un procedimiento simplificado, para garantizar la adecuación de la autorización al paso del tiempo, revisando las autorizaciones dentro de los cuatro años siguientes a la publicación de las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles (MTD)".

Sobre eso mismo, el escrito de contestación de la Administración demandada, no personada en casación y de ahí la importancia de traerlo a colación, alegó, en esencia, que la tramitación prevista en la DT1ª de la Ley 16/2002, modificada por la Ley 5/2013, lo es para la actualización de las AAI si no supone desnaturalizar o alterar el modelo básico sobre el que se asienta la AAI ya concedida, presupuesto ineludible, dice, para articular un trámite de información pública, que, en el presente caso, no se cumple.

Una vez expuesto todo lo anterior, procedemos ya a expresar las razones de nuestra decisión:

A) Aunque el auto de admisión no lo menciona, entendemos, ante todo, que es importante fijar la atención en el art. 15 del Convenio de Aarhus, en el que, bajo el epígrafe Examen del cumplimiento de las disposiciones, se establece que La Reunión de las Partes adoptará por consenso mecanismos facultativos de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Esos mecanismos permitirán una participación apropiada del público y podrán prever la posibilidad de examinar comunicaciones de miembros del público respecto de cuestiones que guarden relación con el presente Convenio.

Es importante porque, a raíz de ese artículo, ha surgido el llamado Comité de Cumplimiento del Convenio, que puede recibir denuncias de las Partes, de la Secretaría del Convenio y, desde el 23 Octubre de 2003, comunicaciones del público, para ejercer acciones de control cuando: 1) Una Parte realiza una propuesta acerca de su propio cumplimiento; 2) Una parte realiza una propuesta relativa al cumplimiento de alguna otra Parte; 3) El Secretariado de la Convención realiza una remisión al Comité; o 4) Un miembro del público hace una comunicación relativa al cumplimiento de una Parte.

De ahí deriva una consecuencia de interés para resolver aquella cuestión, a saber: las decisiones de ese Comité, aunque no vinculantes para los órganos jurisdiccionales que hayan de enjuiciar lo ya analizado a través de aquella acción de control, sí contienen una interpretación relevante que debe ser tomada en consideración, pues proceden del órgano de consulta que las Partes del Convenio han decidido adoptar.

Por ello; porque el art. 271.2 de la LEC no debe ser interpretado de un modo tan rígido que no permita incluir entre las excepciones que establece la presentación del documento que la demandante aportó al frustrase la realización del trámite inicialmente acordado de celebración de vista pública; y porque la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U. (antes HCSA) no dejó de analizar su contenido, alegando lo que entendió oportuno sobre él, procede tener por incorporado a los autos el documento que lleva por título Decisión y recomendaciones en relación con la comunicación ACCC/C/2014/122 relativa al cumplimiento por parte de España, adoptado por el Comité de Cumplimiento el 17 de diciembre de 2020.

Ese documento afirma (apartado 82) que cuando una autoridad pública revisa o actualiza las condiciones de funcionamiento de una actividad sujeta al art. 6 del Convenio, la participación del público de acuerdo con los requisitos de los párrafos 2 a 9 del art. 6 resulta "apropiada" y, por tanto, necesaria, salvo en los casos en que dicha revisión o actualización no pueda modificar significativamente los parámetros básicos de la actividad y no aborde aspectos ambientales significativos de la misma. A lo que añade (apartado 83) que el Comité también dejó claro que lo que determina si debe llevarse a cabo la participación del público no es el resultado final de la revisión o la actualización. Más bien, el criterio clave a tener en cuenta es si la revisión o actualización es "capaz de" cambiar los parámetros básicos de la actividad o si "abordará" aspectos ambientales significativos de la actividad.

Hay ahí, pues, un criterio semejante a aquél que alegó la Administración demandada en su escrito de contestación.

B) Procede ahora detener la atención en el tenor de la Disposición transitoria primera de la ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Más en concreto, la atención deberá centrarse en el tenor del apartado 3 de dicha Disposición, pues es a él en particular al que se refiere el IIDMA en su posición procesal de recurrente.

No obstante, conviene tener presente el tenor íntegro de la Disposición, pues su apartado 3 debe ser interpretado a la vista de lo que establecen los anteriores.

La misma, bajo el epígrafe Actualización de las autorizaciones ambientales integradas, decía así:

"1. El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.

Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.

  1. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:

    1. Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes;

    2. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;

    3. En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);

    4. En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;

    5. Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;

    6. En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;

    7. Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:

    - Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y

    - Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.

    Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.

    El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

  2. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma.

  3. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca".

    La parte recurrente entiende que el apartado 3 de la Disposición transcrita infringe el art. 6.10 y, por ello, sus párrafos 2 a 9, del Convenio de Aarhus a los que se remite, y, en consecuencia, los arts. 96 CE y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, al obviar e inaplicar la obligación de someter a participación pública los procedimientos de actualización de AAI.

    Sin embargo, aunque es cierto que ese apartado 3 no incluye expresamente un mandato igual al del último párrafo del apartado 2, éste es también aplicable una vez que, como exige aquél, el titular de la instalación haya acreditado el cumplimiento de las prescripciones mencionadas en el 2. Pero lo era de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que modificó en su Disposición final segunda , entre otros, el art. 14 de la Ley 16/2002, estableciendo en el párrafo segundo de éste que "Las Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26". Párrafo segundo que, para su acomodación a la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), cuya incorporación al derecho interno era la finalidad de la Ley 5/2013, de 11 de junio, fue modificado, de nuevo, por el apartado Once del art. Primero de ésta, quedando redactado con el siguiente tenor: "Las Administraciones públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación".

    Vuelve a aparecer, por tanto, la idea del cambio o modificación sustancial.

    C) Sobre que haya de entenderse por modificación sustancial, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Su redacción cuando se dictó la resolución impugnada decía así:

    "Artículo 14. Criterios de modificación sustancial

  4. A efectos de lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios:

    1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

    2. Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.

    3. Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

    4. Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores.

    5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

    6. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

    7. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

    8. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

    9. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2.

    10. Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

  5. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

  6. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.

  7. Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen podrá procederse a la modificación de la autorización.

    D) No habiéndose puesto en entredicho en el recurso de casación interpuesto por el IIDMA la correcta incorporación a nuestro derecho interno de la citada Directiva 2010/75/UE, y, lo que es más importante, no resultando de lo actuado en el proceso información bastante que permita afirmar que la resolución impugnada de 16 de julio de 2015 recaía sobre una modificación o actualización que debiera tenerse por sustancial conforme al transcrito art. 14, procede, en virtud de todo lo razonado, rechazar que la misma incurriera en la nulidad de pleno derecho que afirma el IIDMA en el primero de los razonamientos de su escrito de interposición.

    En consecuencia, debemos responder a aquella primera cuestión que precisó el auto de admisión afirmando que: la regulación contenida en la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, no contraviene lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Aarhus cuando la modificación y actualización de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación industrial no tiene carácter sustancial según lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; o, dicho en los términos en que lo hace el Comité de Cumplimiento del Convenio, cuando la misma no sea capaz de cambiar los parámetros básicos de la actividad, ni aborde aspectos ambientales significativos de la misma.

SÉPTIMO

Segunda cuestión a decidir.

Es la que precisó la letra b) del apartado 2º) de la parte dispositiva del auto de admisión, a saber: Si cabe exigir la adopción de medidas de protección -ex arts. 6 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/07 - en relación con la actualización de una AAI, al autorizar el vertido de aguas residuales a un río, declarado como ZEC por Decreto 125/14, de 17 de diciembre.

Sobre esta cuestión, los antecedentes de hecho de la resolución de 16 de julio de 2015 que tienen relación con ella dicen así:

"[...]

Tercero. De acuerdo a lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, se otorga trámite de audiencia al titular de la instalación y al Organismo de cuenca, previo a la redacción de la propuesta de resolución del expediente.

En fecha 31 de enero de 2014 se recibe escrito de contestación del titular en el que formula una serie de observaciones que han sido adecuadamente analizadas y tomadas en consideración por los servicios técnicos del órgano ambiental del Principado de Asturias, dando lugar a los condicionamientos y prescripciones que, en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, se incluyen en la presente Resolución.

En fecha 16 de enero de 2014 se recibe escrito de contestación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por el que señala que en relación con las competencias de ese organismo no se aprecia la necesidad de añadir nuevas condiciones a las formuladas por esta Administración en su informe.

Cuarto. En fecha 23 de abril de 2014 la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente dicta Resolución por la que se modifica la autorización ambiental integrada como consecuencia de la modificación de la autorización de vertido al Dominio Público Hidráulico.

En fecha 20 de junio de 2014, y dentro del plazo establecido, don..., en nombre y representación de HCSA presenta recurso de reposición contra la citada resolución de 23 de abril de 2014.

En fecha 1 de agosto de 2014 la Confederación Hidrográfica del Cantábrico emite informe por el que se estiman las alegaciones presentadas por el titular.

En fecha 26 de noviembre de 2014 la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente dicta Resolución por la que se resuelve el mencionado recurso de reposición, estimando las alegaciones presentadas por el titular y ordenando la modificación de la autorización ambiental integrada para adaptarla a los aspectos estimados en el recurso".

A su vez, y como expresamos en el fundamento de derecho segundo, apartado A1, la sentencia recurrida desestimó la pretensión deducida por el IIDMA sobre la cuestión que nos ocupa con el siguiente razonamiento: "Como ponen de manifiesto las partes demandadas, haciendo abstracción de las emisiones de SO2, NOx y Hg a la atmósfera ya examinadas en otro Fundamento de Derecho, respecto a los vertidos de aguas residuales al Río Nalón por parte de la Central Térmica de Soto de Ribera que fueron autorizados por resolución de 26 de noviembre de 2014 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previo informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que estimó las alegaciones formuladas por la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., a la modificación de la autorización ambiental integrada aprobada el 23 de abril de 2014, como consecuencia de la modificación de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico, las alegaciones que se formulan por la Asociación recurrente no pueden prosperar toda vez que no se acredita en qué medida se vulnera la Directiva de Hábitats o la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad".

Pues bien, partiendo de la fecha de la resolución impugnada, 16 de julio de 2015, y del tenor del Decreto 125/2014, de 17 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Río Nalón (ES1200029) y se aprueba su I Instrumento de Gestión, publicado en el BOPA núm. 295 de 23 de diciembre de 2014 y vigente desde el 12 de enero de 2015, hemos de dar la razón al IIDMA en este particular de su recurso de casación. Es así por los siguientes argumentos:

Ese Decreto, en su art. 4, dispone que "La administración y gestión de esta Zona Especial de Conservación corresponderá a la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de espacios protegidos. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, las actuaciones que se pretendan realizar dentro del ámbito de aplicación del presente instrumento de gestión, debieran someterse a autorización por parte de cualquier organismo de la Administración estatal, de la Administración autonómica o de la Administración local, se entiende que dichas entidades son las competentes para extender la autorización, debiendo, no obstante, sujetarse a las condiciones estipuladas en este Instrumento de Gestión".

Y luego, en su Anexo V, referido a la Valoración y Estado de Conservación de los Hábitats y Especies Red Natura presentes en la ZEC Río Nalón, afirma que el "estado de conservación" de la especie "salmón salar" es "reducido"; que los "usos necesarios para la conservación" requieren "aplicar medidas de gestión"; y que éstas son "necesarias".

Por lo tanto, la resolución impugnada de 16 de julio de 2015 no podía sustentarse ni en el informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 1 de agosto de 2014, ni en la resolución de la misma Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 26 de noviembre de 2014, ya que con posterioridad a uno y otra, pero con anterioridad a aquélla, había entrado en vigor aquel Decreto 125/2014, de 17 de diciembre, al que debió atender considerando lo dispuesto en su art. 4 y lo afirmado en su Anexo V, al imponerlo así el art. 6.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en el que se dispone que "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva", y el art. 46.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece que, "Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley".

En consecuencia, debemos responder a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión en los siguientes términos: Sí era exigible en el caso enjuiciado que la resolución de 16 de julio de 2015 considerará, desde el prisma del principio de precaución, y adoptara, si ese mismo principio lo hacía aconsejable, mayores medidas de protección -ex arts. 6 de la Directiva Hábitats y 46.2 de la Ley 42/2007- en relación con la actualización de aquella AAI, al autorizar el vertido de aguas residuales a un río, el Nalón, declarado como ZEC por Decreto 125/2014, de 17 de diciembre.

OCTAVO

Tercera y última cuestión a decidir.

Es la del párrafo segundo del apartado 2º) de la parte dispositiva del auto de admisión, a saber: Precisar qué VLE son exigibles en la actualización de una autorización ambiental integrada, aprobada mediante resolución de 16 de julio de 2015, cuando su vigencia finaba con posterioridad al 1 de enero de 2016, y dicha actualización se aprueba con el fin de adaptarla a la Directiva 2010/75/UE, conforme a lo previsto en la DT 1ª de la Ley 5/13 que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La sentencia recurrida, como ya reflejamos con anterioridad, resuelve esa cuestión entendiendo, en suma, "[...] que por la Administración no se ha efectuado ninguna modificación en relación con la autorización ambiental anterior, al hacer referencia a situaciones que deben de cumplirse a 31 de diciembre de 2007 y 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2015, estableciendo unos niveles de emisión muy superiores a los fijados en el Anexo 3, punto 1, al que remite el artículo 44.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, de 200 mg/m³ para SO2 y NOx y 20 Mg para partículas, frente a los 2000, 1200 y 150 mg/m³ autorizados del Foco 1 y 400, 650 y 50 del Foco 2, respectivamente".

Para mayor precisión de lo que debemos abordar ahora, hemos de centrar la atención en los VLE autorizados por mg/m3 para el Foco 2 (SO2 400; NOx 650; y partículas 50), pues el Foco 1, que se corresponde con el Grupo II de la CTCSR, se clausuró con fecha 31 de diciembre de 2015 en virtud de cierre autorizado por resolución de 27 de mayo de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas (BOE n.º 141, de 13 de junio de 2015, págs. 49849 a 49851).

También debemos indicar acto seguido que el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, que tenía por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, regulando en su capítulo II y anexos las emisiones a la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas procedentes de grandes instalaciones de combustión, estableció en sus Anexos III a VII, apartados A, que los VLE por mg/m3 eran de 400 para SO2, 500 para NOx, y 50 para partículas.

Respecto de esa Directiva, el art. 81.2 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) -DEI-, dispuso que aquélla, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo IX, aquí irrelevantes, quedaba derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Y debemos indicar, por fin, que los VLE establecidos en el Anexo 3, punto 1, al que remite el art. 44.2 del Real 815/2013, de 18 de octubre, eran, como dice la sentencia recurrida, de 200 para SO2 y NOx y 20 para partículas.

Dicho lo anterior, los argumentos que nos llevan a la decisión que vamos a adoptar son los que siguen:

A) La Directiva 2010/75/UE -DEI- fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Éste, en el que sustenta su pronunciamiento la sentencia recurrida, establece en su Disposición transitoria única, apartado 3, que, en relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2 los órganos competentes aplicarán, a partir del 1 de enero de 2016, las disposiciones normativas adoptadas de conformidad con el presente reglamento, para ajustarse al capítulo V y al anejo 3.

Ese art. 44.2, perteneciente al Reglamento que aprueba dicho Real Decreto, forma parte de su Capítulo V, dedicado a las Disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión, y aplicable, salvo ciertas excepciones que no alcanzan a la CTCSR, a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen. En él se dispone que En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013 (como fue la de la CTCSR) , o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014 (como ocurrió respecto de la CTCSR) , el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1.

Relacionando lo dispuesto en aquel art. 81.2 de la Directiva 2010/75/UE, en aquella Disposición transitoria única, apartado 3, y en ese art 44.2, cabe inferir que hasta el 1 de enero de 2016 y, por tanto, cuando el 16 de julio de 2015 se dictó la resolución impugnada, ésta fue conforme a derecho en cuanto a los VLE establecidos para SO2 (400) y para partículas (50), procediendo, en cuanto a estos, casar la sentencia recurrida.

Sentencia que también ha de ser casada en cuanto decidió que los VLE para NOx no debían ser superiores a 200 mg/m3.

B) Sin embargo, no acaba aquí la cuestión que analizamos, pues debemos adentrarnos en si dicha resolución fue también conforme a derecho respecto de los VLE que estableció para NOx (650), superiores a los 500 que establecía ese Real Decreto 430/2004.

En este punto, HCSA sostiene: a) Como hecho admitido por todas las partes, que en la fecha en que se dictó la resolución impugnada, 16 de julio de 2015, la CTCSR se encontraba acogida al Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión (PNRE), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 y publicado por Orden PRE/77/2008, de 17 de enero. b) Que el propio escrito de demanda [págs. 18 y 19] reconoce que los VLE de la CTCSR se habían fijado en dicha resolución de acuerdo con el PNRE, que era un mecanismo de excepción para eximir a determinadas instalaciones de combustión de aplicar los VLE generales que establecía la Directiva 2001/80/CE y el Real Decreto 430/2004 para SO2, NOx y partículas. c) Que esos VLE individuales, vigentes a 31 de diciembre de 2015, se mantendrían en lo sucesivo en el caso de las instalaciones cubiertas por las disposiciones del Plan Nacional Transitorio (PNT) que prevé la DEI en su art. 32.2, apartado 2, y el Real Decreto 815/2013 en su art. 46.2, apartados 2 y 3. d) Que el único Grupo en funcionamiento de la CTCSR se encuentra acogido al PNT, según figura en el propio Plan. e) Que el PNT se aprobó por la Unión Europea antes de presentarse la demanda y, después, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de noviembre de 2016, antes por tanto de que se dictara la sentencia recurrida. f) Que la vigencia del PNT abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, pues así lo establece el art. 32.1 de la DEI y el art. 46.1 del Real Decreto 815/2013. g) Que para cada una de las instalaciones acogidas al PNT seguirán vigentes los VLE de sus respectivas AAI aplicables a 31 de diciembre de 2015, conforme establece el art. 46.2 del RD 815/2013. h) Que las GIC incluidas dentro del PNT, como es el caso de la CTCSR, no se encuentran obligadas a cumplir los VLE del anejo 3, parte 1, de ese RD, conforme establece el art. 32.2 de la DEI y el 46.2 del mismo. i) Que el propio escrito de demanda, en su pág. 21, reconocía que en caso de que el Consejo de Ministros aprobara el PNT una vez que la Comisión Europea le hubiera dado su visto bueno, la CTCSR estaría exenta del cumplimiento de los VLM reflejados en el Anejo 3, parte 1, del Real Decreto 815/2013 desde el mismo momento que entrará en vigor. j) Que el PNT enlaza sin solución de continuidad con el PNRE, ya que éste finalizó el 31 de diciembre de 2015 y aquél surte efectos desde el 1 de enero de 2016. Y k) Que, desde el 1 de enero de 2016, los VLE individuales que debían aplicarse a la CTCSR, acogida el PNT, son igualmente aquellos que hasta el 31 de diciembre de 2015 habían sido fijados de conformidad con el PNRE, por aplicación de lo dispuesto en el art. 32, párrafo segundo, de la DEI y 46.2, párrafo segundo, del RD 815/2013.

Por su parte, el IIDMA, en el escrito de oposición al recurso de casación de HCSA, argumenta: a) Que con independencia de que la resolución recurrida se dictase el 16 de julio de 2015, estaba obligada a incluir en el Anexo I, punto 3, de la AAI modificada y actualizada unos VLE que aseguraran el cumplimiento, a partir del 1 de enero de 2016, de las disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión (GIC) previstas en el capítulo V y anejo 3 del Real Decreto 815/2013 (capítulo III y anexo V de la DEI). b) Que una vez que se aprobó el PNT, la causa de anulabilidad imputada por aquél pasaba a fundarse en la vulneración del art. 32.2, párrafo segundo, de la DEI, y 46.2, párrafo segundo, del Real Decreto 815/2013, que la transpone. c) Que, de esta manera, la contravención se produce porque la AAI modificada y actualizada incorporó unos VLE para NOx que superan los previstos en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, el cual transpuso la anterior Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre -DGIC-, que eran los aplicables a las GIC acogidas al PNT, como es el caso de la CTCSR, a partir de 1 de enero de 2016. d) Que, una vez aprobado el PNT, las GIC a él acogidas podían eximirse de cumplir los VLE más estrictos de NOx, SO2 y partículas previstos en el Anejo 3, parte 1, del Real Decreto 815/2013 -Anexo V, parte 1, de la DEI- a los que hace referencia el art. 44.2 de dicho Real Decreto; estos VLE no resultaban de aplicación al dictarse la sentencia recurrida, al estar la CTCSR incluida en el, entonces ya aprobado, PNT; pero ello no eximía de cumplir con unos VLE de carácter mínimo -menos estrictos, pero determinantes para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente- exigidos por el art. 46.2, párrafo segundo, del RD 815/2013 (art. 32.2, párrafo segundo, de la DEI), lo que no se respetó con respecto a la sustancia NOx. e) Que, por tanto, la sentencia de instancia debió ordenar que se adecuaran los VLE para NOx a lo dispuesto en el art. 46.2, párrafo segundo, de dicho RD, es decir, a 500 mg/Nm3, y no a los dispuestos en el art. 44.2, 200 mg/Nm3, por no resultar de aplicación al caso enjuiciado. f) Que, con independencia de que una instalación estuviera o no acogida a la anterior exención de PNRE, los únicos VLE para NOx, SO2 y partículas que resultaban aplicables a 31 de diciembre de 2015 con arreglo al RD 430/2004 eran los establecidos en el Apartado A de los anejos III a VII del mismo. g) Que carece de lógica jurídica que, tras la entrada en vigor del PNT, el art. 46.2, párrafo segundo, del RD 815/2013 permita a las GIC operar bajo unos VLE superiores a aquellos que, a la fecha de finalización del PNRE el 31 de diciembre de 2015, ya debían estar en condiciones técnicas de cumplir. h) Y que los únicos VLE existentes en nuestro ordenamiento jurídico aplicables a 31 de julio de 2015 y que, por tanto, debían servir como referencia para las GIC acogidas al PNT eran los establecidos en el apartado A de los anejos III a VII del RD 430/2004.

Veamos, pues, a que nos conducen esas argumentaciones:

B.1) Es cierto que el IIDMA expresó en aquellos folios de su escrito de demanda que: la referencia que el Principado de Asturias ha tenido en cuenta para fijar los VLE, tal y como recoge la resolución recurrida, es el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de Grandes Instalaciones de Combustión. [...] el PNRE era un mecanismo de excepción para eximir a determinadas instalaciones de combustión de aplicar los VLE generales que establecía la Directiva 2001/80/CE y el Real Decreto 430/2004 para SO2, NOx y partículas. [...] habida cuenta que el actual PNT no ha recibido aprobación por el Consejo de Ministros tal y como es legalmente requerido por el RD 815/2013, resulta evidente la existencia de un incumplimiento total del ordenamiento jurídico español en materia de emisiones industriales y prevención y control integrados de la contaminación por parte de la AAI que el Principado de Asturias otorgó a la CT Soto de Ribera al día de hoy [hemos de entender al día de la demanda, 21 de junio de 2016] , pues opera bajo un marco derogado: el PNRE. [...] en caso de que el Consejo de Ministros aprobara el PNT, una vez la Comisión Europea haya dado de nuevo su visto bueno al PNT que debe revisarse, la CT de Soto de Ribera estaría exenta del cumplimiento de los VLE reflejados en el anejo 3, parte 1 del Real Decreto 815/2013 desde el momento de la entrada en vigor del mismo.

Amén de lo dicho en esos párrafos transcritos, el examen de la demanda nos lleva a afirmar que el IIDMA no puso en tela de juicio que la resolución impugnada hubiera aplicado correctamente el PNRE. Lo que afirmó después es que, terminada la vigencia de éste, el PNT habría de tener en cuenta, no el PNRE, sino el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo; y que, por tanto, tras entrar en vigor el PNT, los VLE para NOx habrían de ser, subsidiariamente, de 500 mg/m3, para el caso de que no se aceptase que lo fueran los derivados de la Directiva 2010/75/UE y del Real Decreto 815/2013, es decir, 200 mg/m3.

B.2) Siendo esa la tesis del demandante, y debiendo los órganos de este orden jurisdiccional juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ( art. 33.1 de la LJCA), salvo que hicieran uso de la facultad que prevé el n.º 2 de ese mismo artículo, nos vemos obligados a afirmar que, cualquiera que sea nuestro parecer sobre si el PNRE se aplicó correctamente en la resolución impugnada, no cabe anular ésta por haber fijado unos VLE de 650 mg/m3 para NOx.

B.3) Por último, siendo la resolución impugnada de fecha 16 de julio de 2015, anterior por tanto a la entrada en vigor del PNT, compartimos el argumento de la sentencia recurrida de que lo ordenado en éste para el periodo 2016 a 2020 no pudo tenerse en cuenta en aquélla, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una posterior legalización del VLE de NOx que autorizaba.

En consecuencia, debemos responder a la tercera cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de que los VLE autorizados en la resolución de 16 de julio de 2015, incluido el referido a NOx, no podían dejarse sin efecto en el proceso al que pone fin esta sentencia de casación.

NOVENO

Pronunciamiento sobre costas.

Tal y como dispone el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Respondemos a las cuestiones de interés casacional para la formación de jurisprudencia que precisó el auto de admisión en los términos expresados en los últimos párrafos de los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, éste en los de sus letras A) y B).

  2. Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA), declarando que, a la resolución impugnada, de 16 de julio de 2015, le era exigible, atendiendo al principio de precaución, la adopción de mayores medidas de protección de las aguas del río Nalón, a las que vierte la Central Térmica de Carbón Soto de Ribera, anulando y dejando sin efecto en ese particular la sentencia recurrida. Desestimamos dicho recurso en lo restante.

  3. Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida en el particular en que anuló los Valores Limite de Emisión (VLE) establecidos en aquella resolución de 16 de julio de 2015 para SO2, NOx y partículas en suspensión. Recurso que desestimamos en lo restante.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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