ATS 364/2021, 29 de Abril de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:6246A
Número de Recurso10071/2021
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución364/2021
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 364/2021

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10071/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MJCP

Nota:

MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LEY. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. DECLARACIÓN DE COIMPUTADO. AUSENCIA DE DOLO.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10071/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 364/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó sentencia, con fecha veintinueve de septiembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 6/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, como Procedimiento Abreviado nº 5/2020, en la que se condenaba a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1º y del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.

También, la sentencia condena a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1º y del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.

Además, la sentencia condena a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1º y del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.

Asimismo, la sentencia condena a los tres acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Casimiro en la suma total de mil setecientos setenta y cinco euros, devengándose el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Artemio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que, con fecha veintiocho de diciembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, que fue rectificada por auto de fecha trece de enero de 2021.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez, actuando en nombre y representación de Artemio, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147.1º, 163.1º y 242.1º, del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 849.2º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley y de precepto constitucional, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 849.1º, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación los artículos 147.1º, 163.1º y 242.1º, del Código Penal.

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado dicho derecho, ya que no podía conocer que el resto de coacusados fuesen a causar lesiones a la víctima. Se alega que las declaraciones de la coimputada no fueron uniformes a lo largo del procedimiento y que fueron espurias. Asimismo, denuncia que la documental relativa a la geolocalización de su teléfono acredita que no estaba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    La STS 849/2015, de 1 de diciembre, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre). Asimismo, recuerda que una especial cautela debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, el día ocho de mayo de 2019, los tres acusados Lidia, Artemio y Blas, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron, en compañía de una cuarta persona, no enjuiciada en la presente causa, y a bordo de un vehículo conducido por Artemio, al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Motilla del Palancar, cuyo morador es Casimiro, y a quien la acusada Lidia conocía previamente.

    Una vez allí, sobre las 21:15 horas, y mientras Artemio, conforme al reparto de funciones previamente establecido, les esperaba en el vehículo, estacionado unos metros más adelante, Lidia llamó al timbre, abriendo Casimiro las portadas de la casa, pidiéndole aquélla pasar para hacerle una pregunta, a lo que accedió Casimiro por esa relación previa entre ambos. En ese momento, Blas y el otro individuo se abalanzaron sobre Casimiro, empujándolo y tirándolo al suelo, diciéndole que les diera el dinero que tuviera o le mataban, a la vez que Lidia le preguntaba dónde estaban las tarjetas bancarias. A continuación, Blas y el otro individuo ataron a Casimiro de pies y manos y lo amordazaron con cinta adhesiva y trozos de tela, mientras Lidia se dirigió a inspeccionar la vivienda, quedándose Blas con la víctima, a la que arrastró hasta el dormitorio y echó sobre la cama. En esa situación lo tuvieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos hasta que los acusados abandonaron la vivienda, dejándolo maniatado y amordazado, consiguiendo liberarse de las ataduras aproximadamente un cuarto de hora después.

    Los acusados sustrajeron a Casimiro un televisor marca "HANSPREE" de cuarenta pulgadas, que fue recuperado y devuelto a su propietario, un teléfono móvil, dos cartillas bancarias y una cartera que contenía el DNI, tarjetas bancarias y trescientos cincuenta euros. El teléfono móvil se ha tasado en doscientos veinticinco euros.

    A consecuencia de la agresión, Casimiro sufrió lesiones consistentes en herida incisa en articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en sanar quince días, de los cuales trece sufrió perjuicio básico y dos moderado, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto.

    Durante el curso de la instrucción, la acusada Lidia, hallándose en prisión provisional, reconoció los hechos cambiando su declaración anterior, e identificó a los otros dos acusados como intervinientes también en los hechos, permitiendo su detención y posterior puesta a disposición judicial; facilitando igualmente la ubicación del televisor sustraído, el cual pudo ser intervenido y devuelto a su propietario.

    El recurrente considera que la ausencia de prueba sobre su conocimiento de que los otros coacusados iban a lesionar a la víctima y la errónea valoración de la declaración de la coacusada y de la documental relativa a su teléfono por los motivos indicados anteriormente supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no poderse acreditar que estuviese en el lugar de lo hechos cuando estos se produjeron.

    La cuestión ya fue planteada en segunda instancia y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión sobre la base de la referida declaración de la coimputada. Asimismo, hace hincapié en que dicho testimonio se corrobora con la diligencia de localización a través de repetidores de telefonía, debidamente introducida en el juicio oral a través de la testifical del agente de la Guardia Civil, que acredita cómo el acusado se desplazó a Motilla del Palancar desde San Clemente, sin que conste que posteriormente volviera, resultando que a las 21:22 horas se ubica su teléfono en Motilla cuando a dicha hora, según su declaración en el juicio oral, estaba en San Clemente. Por eso mismo, el órgano de apelación destaca que "no es arbitrario ni ilógico" entender que el acusado permaneció en Motilla durante toda la ejecución del robo, ejecutando de esta manera el papel previamente adjudicado en el plan, en consonancia con lo manifestado por la coacusada.

    También, se valoró por el órgano de apelación que la declaración de la coimputada se corrobora, en los demás extremos, por lo manifestado por la víctima, no solo en el número de agresores que entraron en la vivienda sino en la forma de ocurrir los hechos, que además se ajusta a la diligencia de inspección ocular levantada por la Guardia Civil, lo que favorece su credibilidad.

    Además, los datos corroboradores que se acaban de reseñar complementan la versión de la coimputada, que fue escuchada directamente por la Audiencia en la vista oral del juicio y contrastada con la del recurrente, extrayendo una convicción que esta Sala de casación no puede considerar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al contar con prueba de cargo suficiente para estimarla enervada.

    Cabe indicar que el Tribunal de apelación destaca que no existe prueba de la supuesta animadversión de la coimputada hacia el recurrente y no aprecia que hayan existido contradicciones en su declaración, lo que confirma su acierto al validar la misma como prueba de cargo.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que no puede exonerarse al acusado del ámbito de la corresponsabilidad por las lesiones, ya que el relato fáctico contempla que trasladó al resto de autores hasta el lugar, con pleno conocimiento de que se iba a producir un robo, y les esperó durante el tiempo que permanecieron en la vivienda para facilitar su huida, por lo que era previsible que la situación de peligro que ello generaba derivara en las lesiones ocasionadas a la víctima por las ligaduras a las que fue sometida para facilitar el acceso a sus bienes.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 322/2020, de diecisiete de junio), donde se establece que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya previamente todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causan unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejante resultado personal, pues el partícipe no ejecutor material del acto lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el desarrollo del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual".

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los dos motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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