STS 266/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución266/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 266/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2375/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2375/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 266/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y D.ª Celestina, representados/a por la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño, contra la sentencia núm. 138/2018, de 23 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 66/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 401/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula de gastos). Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. David Martín Ibeas y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La procuradora D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y D.ª Celestina, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés, contra la entidad Bankia S.A. , que concluyó por sentencia n.º 210/2017, de 30 de octubre, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesus Miguel, Juan Ignacio y Celestina frente a Bankia S.A y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de 28.06.07 en lo concerniente a la imposición al prestatario del pago de los aranceles notariales y registrales, gastos de tasación y gestoría relativos a las mismas y CONDENO a la demandada a restituir a los actores las cantidades abonadas en aplicación de las mismas, junto con los interés legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. como sucesora de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana declaramos nulos los apartados b. y c. de la cláusula financiera 5ª de la escritura otorgada por los litigantes el 28 de junio de 2007 condenando al apelante al pago de

"a.) la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca;

"b.) la totalidad de los devengados por la expedición de la primera copia de dicho instrumento.

"c.) todos los derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

"d.) la mitad de los honorarios de la gestoría que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad.

"Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron abonadas hasta la de la sentencia de primera instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces.

"No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación de D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y D.ª Celestina interpuso recurso de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecidas la parte recurrente y la recurrida, y admitido el recurso, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  3. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 28 de junio de 2007, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y D.ª Celestina suscribieron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia S.A., una escritura de préstamo hipotecario, que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos derivados de la operación.

  2. - Los prestatarios interpusieron la demanda que dio inicio al presente asunto, en la que pedían la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y, en su consecuencia, que se condenara al banco demandado a restituir las cantidades abonadas por aquellos en aplicación de la misma, junto con intereses y costas. Subsidiariamente, solicitaron la condena a restituir los gastos correspondientes a notaría, impuestos y Registro de la Propiedad, junto con intereses y costas.

  3. - La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula en cuestión, y condenó al banco restituir a los prestatarios los importes abonados por ellos en concepto de aranceles notariales y registrales, gastos de tasación y gestoría.

  4. - Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y redujo la condena a la mitad de los aranceles notariales (salvo los devengados por la expedición de la primera copia, íntegramente a cargo del banco), todos los gastos registrales y la mitad de los honorarios de gestoría.

  5. - Frente a la sentencia de apelación, la parte demandante interpone recurso de casación sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO

Recuso de casación. Formulación de sus motivos. Resolución conjunta

  1. - El recurso de casación se formula en tres motivos, con el siguiente encabezamiento:

    "MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 367/2017 de 08 de junio del 2017, recurso 2697/2014, la cual, considera que, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que: no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las Condiciones Generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación; cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las CG, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula.

    "MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 89 (89.2, 89.3 letra "a") del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre del 2015, recurso 2658/2013 que considera, en todo caso, cláusulas abusivas de los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, aquellas que imponen al consumidor la totalidad de los gastos de constitución de la hipoteca y, en concreto, aquellas que estipulan la atribución en exclusiva al consumidor de los gastos de gestión que no le sean imputables y aquellas que estipulan la atribución en exclusiva al consumidor de los gastos de tramitación y documentación que por ley correspondan al empresario.

    "MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN: Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) en relación con el artículo 1.303 del C.C., en relación con los artículo 6.1 y 7.1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 241/2013 de 09 de mayo del 2013, recurso 485/2012, las cuales consideran que, en materia de existencia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, la consecuencia jurídica que se produce ipso iure es la de la nulidad absoluta con efectos restitutorios entre las partes".

  2. - La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO

Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Estimación parcial del recurso.

  1. - Esta sala, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva.

  2. - Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019:

    "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

  3. - Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

  4. - Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:

    (i) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

    En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

    Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

    (ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

    (iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

CUARTO

Consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación

  1. - Lo expuesto conlleva que el recurso de casación deba ser estimado únicamente en lo relativo a los gastos de tasación y de gestoría, cuyo pago debe atribuirse íntegramente a la entidad bancaria.

  2. - La estimación parcial del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, únicamente en el sentido de ampliar la condena a la entidad bancaria, que deberá abonar a los prestatarios la totalidad de los gastos de tasación y los de gestoría, en la cuantía que resulte acreditada en las actuaciones.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haberse estimado en parte, tampoco procede hacer expresa imposición, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  3. - Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y D.ª Celestina contra la sentencia núm. 138/2018, de 23 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6, en el recurso de apelación núm. 66/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia, que modificamos exclusivamente en el sentido de incluir en la condena a Bankia S.A. el pago a los prestatarios de los gastos de tasación y de los de gestoría. Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - No imponer las costas del recurso de apelación.

  5. - Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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