SAP Álava 4/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha13 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-21/002261

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2021/0002261

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 689/2021 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 270/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL SOL RUIZ PEÑA

Recurrido/a / Errekurritua: Palmira

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día trece de enero de dos mil veintidós,

la siguiente

SENTENCIA Nº 4/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 689/21, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 270/21, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., dirigida por la Letrado D.ª María del Sol Ruiz Peña, y representada por la Procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 488/21 dictada el 06-04-21, siendo parte apelada D.ª Palmira, dirigida por la Letrado D.ª

María Mercedes Betrán Visús y representada por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 488/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Palmira contra Banco Santander SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de las cláusula gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, posiciones deudoras, relacionadas en la demanda, en tanto que condiciones generales de contratación de carácter abusiva y contrarias a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 991.52 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-05-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Palmira, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 08-06-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 17-11-21, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-01-22.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia y recurso.

En este procedimiento, con fecha 6 de abril del 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las cláusulas "gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, posiciones deudoras, relacionadas en la demanda", y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 991,52 euros, al pago de los intereses solicitados en la demanda y al de las costas procesales.

Recurrió la sentencia la mercantil demandada. Lo hizo en cuatro aspectos: 1º.- Prescripción de la acción de restitución. 2º.- Falta de legitimación activa de la parte actora. 3º.- Incorrecta declaración de nulidad de la cláusula cuarta, comisión por posiciones deudoras. 4º.- Incorrecta condena de restitución respecto de los gastos de tasación.

La actora se opuso alegando: 1º.- Que la reclamación de cantidades no es una acción independiente sino una consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la cláusula cuya aplicación hizo que tuviera que abonarlas. 2º.-Que, subsidiariamente, esa acción no cabía entenderla prescrita por ser el dies a quo para computar el plazo el día en que se declara judicialmente la nulidad. 3º.- Que la relación jurídico-procesal está bien constituida y no existe litisconsorcio pasivo necesario. 4º.- Que la cláusula de gastos es nula. 5º.- Que la condena de la recurrente al pago de las costas procesales en la instancia es correcta.

Abordaremos a continuación los motivos de la recurrente, comenzando, por razones de pura lógica jurídicoprocesal, por el segundo.

SEGUNDO

- Falta de legitimación activa en la actora.

El motivo se basa en algo fácilmente constatable en la escritura pública (folio 19 vuelto). Doña Palmira (la actora) y don Narciso concurren a su f‌irma como parte "prestataria/hipotecante". Ambos constituyen

una hipoteca voluntaria sobre la f‌inca descritas (folio 38 vuelto). Los dos primeros responden hipotecaria e ilimitadamente de la devolución del préstamo (folio 38 vuelto).

Con ese planteamiento, la recurrente niega que la actora esté legitimada para accionar porque actúa en su propio benef‌icio y no en el de la comunidad que forma con don Narciso, quien, además, al concurrir un litisconsorcio pasivo necesario, debió ser llamado al pleito para no quedar indefenso, algo que la recurrente pretende que no le ocurra.

Como decía la STS 472/2000, de 11 de mayo, "... La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ("ad causam") para reclamar ( SSTS 4-7-94, 13-7-95, 14-7-97, 7-5-99 y 14-2-2000, aunque la STS 18-12-99 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93 (recurso nº 1226/91) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en benef‌icio de todos...".

Don Narciso y doña Palmira, además de tener la condición de prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario, era dueños pro-indiviso del bien inmueble hipotecado, que, además, tenía un aparente carácter privativo. El préstamo les fue concedido a ambos y ambos se obligaron a devolverlo. Esa relación obligacional hace imposible, como dice el Tribunal Supremo, que se exija la constitución de un litisconsorcio necesario activo.

El motivo se desestima.

TERCERO

Validez de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y vencidas.

La escritura objeto de estas actuaciones es una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el tercer párrafo de la cláusula Cuarta, Comisiones, f‌igura la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras que se justif‌ica por la existencia de una cantidad "vencida o reclamada".

Su tenor lo damos por reproducido signif‌icando que no hay condicionante alguno. Su lacónica redacción se concreta en la existencia de una posición deudora vencida y reclamada, y en que la comisión es única y exigible por cada posición deudora vencida. Hecha esa valoración, que es puramente contable, se genera para el prestatario la obligación de pagar a la prestamista de 21,04 euros.

Lo señalado en la sentencia recurrida no sólo se corresponde con el auto de esta Sala que abrió camino a su doctrina al respecto, que es de fecha 30 de diciembre del 2016 y se dictó en rollo 538/2016, la SAP de Álava 411/16, sino con lo que después hemos ido señalando: que lo importante no es tanto el hecho de que se cobre por un servicio que no se presta, sino el que la gestión se realiza en benef‌icio exclusivo de la prestamista y se repercute a la contraparte un puro gasto de explotación del negocio bancario, lo que introduce un claro factor de desequilibrio en la relación sinalagmática en perjuicio del consumidor ya que no existe reciprocidad alguna, pues, como esta Sala ya señaló en la sentencia citada, "... Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido...".

Y, muy especialmente, se corresponde con la STS 566/2019, de 25 de octubre (da respuesta al recurso de casación interpuesto contra ese primer auto) en la forma que, con su Gabinete Técnico, resumimos: "... La que es objeto de este...

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