STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00498/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2017 0001175

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000136 /2021 -M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000392 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

ABOGADO/A: JUAN JOSE VARELA FERREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 136/21 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 136/21 interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 392/17) de fecha 10.07.2020 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Reyes contra DIPUTACION DE LEON sobre DESPIDO OBJETVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 04.05.17 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por Dª. Reyes, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Reyes, prestaba servicios para el Diputación de León, ostentando la categoría profesional de Educadora, en virtud de sendos contratos laborales de carácter interino por vacante, desde el 17 de septiembre de 2010 -antigüedad reconocida a efectos de este proceso por la parte demandada-, y con el detalle en cuanto a puestos desempeñados, descrito en la demanda, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente de la Diputación de León, en el centro de trabajo de Astorga (León), y, percibiendo un salario, incluida la prorrata de las gratif‌icaciones reglamentarias, que equivale a 73,48 euros diarios.

SEGUNDO

La plaza que ocupaba la trabajadora, en virtud del último de los contratos laborales interinos, desde el 24 de octubre de 2013, fue amortizada con fecha 31 de marzo de 2017, por conversión en plaza incluida en la RPT de funcionarios de la Diputación de León; cesando la trabajadora en la plaza laboral que venía ocupando.

TERCERO

Una vez creada la plaza de funcionario, fue nombrada para ocupar la misma la hoy actora, en virtud de previa integración en la correspondiente bolsa de empleo, con nombramiento en calidad de funcionaria interina y efectos iniciales de 1 de abril de 2017 ; la transformación de dicha plaza en plaza laboral en plaza de funcionario ha sido declarada conforme a Derecho en sede judicial contencioso-administrativo.

CUARTO

La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, fue impugnado por Dª. Reyes . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda en su petición principal declara despido improcedente el cese de la relación laboral y condena a la entidad demandada en la instancia al pago de la indemnización legal consecuente, se alza en suplicación el letrado de la Diputación Provincial de León, dirigiendo su recurso sin petición de revisión de hechos probados al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca. Impugna el letrado de la trabajadora, ahora funcionaria interina, el recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia.

El primer motivo denuncia infracción de los arts, 15, 49, 51, 52 y 53 del ET en relación con el 24 de la CE y el art. 8. 1 c) del Reglamento 2720/1998.

Con carácter previo el letrado de la recurrida en su escrito de impugnación pretende la inadmisión del recurso por lo que denuncia como defectos de forma en la formalización al no expresarse en qué consiste la infracción de la normativa invocada.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso

de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993), 294/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993), 256/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26- 09-1994 ( STC 256/1994) ).

El artículo 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196 exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993) ).

Por cuanto ahora interesa, los defectos no pueden llevar a declarar su inadmisibilidad porque, si bien en inadecuada forma, constan en los dos motivos la fundamentación del mismo y se puede entrar a su conocimiento pese a la genérica designación de los citados preceptos del TRET.

En el primero de los motivos mantiene el recurrente que se infringen 15, 49, 51, 52 y 53 del ET en relación con el 24 de la CE y el art. 8. 1 c) del Reglamento 2720/1998. que "la demandante no cesó en ningún momento de su relación laboral con la Diputación" porque fue nombrada al día siguiente como funcionaria interina en la misma plaza y es lo cierto que si en abril de 2017 fue nombrada funcionaria, la relación ya no es laboral. Parece confundir el recurrente la continuidad en la prestación de servicios o actividad con la continuidad en la relación laboral cuando el vínculo de la administración con el funcionario es de naturaleza distinta del que tiene con el personal laboral.

Tras la reiteración del relato de hechos que en la sentencia se contiene y en la reproducción de parte de su fundamentación jurídica, se centra el primer motivo del recurso en mantener que la decisión de la Diputación al transformar en funcionarial la plaza que ocupaba como laboral la actora y en la que es mantenida como funcionaria interina supone una novación no extintiva y tal argumentación no tiene amparo legal alguno ya que como señalábamos la relación personal laboral y la del funcionario con la Administración tienen diferente naturaleza y no hay novación de la relación laboral como se pretende en el recurso, sino extinción de la misma y nombramiento como funcionaria interina por lo que con tal fundamentación el primer motivo no tiene favorable acogida pues se podrá sostener que la prestación de servicios continúa pero no la relación laboral ya que ahora la relación ahora es funcionarial y los funcionarios no lo son en virtud de contrato de trabajo sino de nombramiento administrativo.

Ciertamente sorprende que se mantenga la...

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