STSJ Cantabria 178/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2021
Fecha11 Marzo 2021

SENTENCIA nº 000178/2021

En Santander, a 11 de marzo del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Vanesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Vanesa, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre procedimiento ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Vanesa presta servicios como personal laboral interino por vacante para el Gobierno de Cantabria desde el día 1-10-09, concretamente con el número de puesto NUM000 en el I.E.S. Fuente de Fresnedo.

  2. - Solicitada la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo por el transcurso del tiempo, la petición fue desestimada mediante Resolución de fecha 14-8- 19, en los siguientes términos:

    " Con fecha de 5 de julio de 2019 (r.e. nº 13521 de 13 de julio) DOÑA Vanesa, con DNI NUM001, personal laboral temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, solicita el reconocimiento de la condición de personal indef‌inido no f‌ijo.

    La solicitante ocupa en la actualidad el puesto de trabajo número NUM000, empleada de servicios, dependiente de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo, adscrito al IES Fuente de Fresnedo de la localidad de Laredo, mediante contrato laboral de interinidad por vacante desde el 1 de octubre de 2009.

    Respecto de la solicitud formulada - desaparecida la reclamación previa a la vía judicial social tras la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debemos considerar que esta es la naturaleza del escrito presentado - solo cabe señalar que no existe fundamento jurídico para sostener la conversión del contrato laboral temporal vigente en una declaración de la trabajadora como personal laboral indef‌inido no f‌ijo. La jurisprudencia alegada en torno a la duración de los contratos de interinidad más allá de tres años sin haber sido cubierta la plaza a través de los procedimientos de selección y provisión previstos para ello se encuentra en la actualidad rebatida por las resoluciones jurisdiccionales más recientes derivadas de las reclamaciones judiciales formuladas por trabajadores cuyo contrato f‌inalizó con motivo de la cobertura reglamentaria de la plaza que venían ocupando con carácter interino. Estas sentencias recientes ponen de relieve que la duración de la relación laboral entre las partes, en concreto, más allá de los tres años citados en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no transforma per se en fraudulenta la contratación.

    A mayor abundamiento, el puesto que a día de hoy ocupa la reclamante (nº NUM000 ) ha sido, desde 2011, objeto de inclusión en el listado de los ofertados para su cobertura en los concursos de traslado y en los concursos de méritos del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma. Resultando desierto en todos ellos. Igualmente señalar que, en cumplimiento de normas incorporadas en los Presupuestos estatales y autonómicos sobre el particular (cfr. Artículo 36. Uno, de la Ley de Cantabria 10/2018, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2019) los puestos de trabajo de la categoría de empleado de servicios ocupados temporalmente f‌iguran incorporados a la relación de los que, en un futuro próximo se ofertarán a los aspirantes que resulten de los procedimientos de Oferta de Empleo Público que se convoquen.

    Por las razones expuestas, y en virtud de las competencias que tengo atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 43/1987, de 22 de junio, sobre distribución de competencia en materia de personal, RESUELVO:

    Desestimar la solicitud formulada por doña Vanesa de reconocimiento de la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo por contar con un contrato laboral temporal vigente y conforme a derecho". (F.7 y 8).

  3. - La plaza de la actora ha sido ofertada a concurso de traslado y ascenso en los años 2010, 2011, 2012, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y ha salido en oferta pública de empleo en distintas ocasiones -2010, 2015, 2017- con las limitaciones impuestas por las LGP. (No controvertido)

TERCERO

- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Vanesa contra GOBIERNO DE CANTABRIA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

  1. - La controversia litigiosa radica en dilucidar si la demandante tiene la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija.

  2. - La actora fue contratada por el Gobierno de Cantabria en fecha 1 de octubre de 2009, mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante. No consta que su plaza se haya cubierto reglamentariamente, si bien fue ofertada a concurso de traslado y ascenso en los años 2010, 2011, 2012, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y ha salido en oferta pública de empleo en los años 2010, 2015, 2017.

  3. - En fecha 11 de octubre de 2019 interpuso demanda contra el Gobierno de Cantabria solicitando que se declare que su relación laboral tiene naturaleza indef‌inida no f‌ija, por el transcurso del tiempo.

  4. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, aplicando la última jurisprudencia existente sobre la materia. Considera a tal efecto que, habiendo sido ofertada la plaza vacante reiteradamente, tanto en concurso de traslado y ascenso en varios años, como en oferta pública de empleo, en estos momentos no ha lugar a declarar a la actora como personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

  5. - Disconforme con dicha resolución recurre la parte actora en suplicación, por medio de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objetivo de que le sea reconocida su condición de personal indef‌inido no f‌ijo en la entidad demandada.

  6. - Ha sido objeto de impugnación por el Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

- Declaración de indef‌inido no f‌ijo.

  1. - Denuncia la parte actora en el motivo único de su recurso la vulneración, por interpretación errónea, de la jurisprudencia del TJUE, en concreto, de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18), en relación a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto Montero Montes, C-677/16), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015), 12 mayo 2017 (rec.1717/2015) y 19 julio 2017 (rec. 4041/2015). Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia partiendo de la citada STJUE de 19 de marzo de 2020, al entender que su contrato temporal inicialmente válido, se ha deslegitimado al convertir el objeto del contrato en una actividad, que por el extenso periodo de tiempo en que se ha desarrollado (más de 11 años), ha pasado a cubrir necesidades permanentes, por lo que cabe apreciar en el mismo un abuso de derecho y su conversión en indef‌inido no f‌ijo.

    A ello se opone la Administración demandada en su discurso impugnatorio, alegando que, a diferencia del supuesto objeto de pronunciamiento en la STS de 23 mayo 2019 (rec....

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