STSJ Aragón 110/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución110/2021

Sentencia número 000110/2021

Rollo número 53/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 53 de 2021 (Autos núm. 716/2019), interpuesto por la parte demandada CUBLAN INVERSIONES, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 2020, siendo demandante D. Fidel, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel, contra la empresa Cublán Inversiones, SA, en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel, contra la empresa CUBLAN INVERSIONES S.A. D. y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 5.553,01 euros más el interés por mora del 10%".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Fidel prestó servicios para la mercantil demandada CUBLANINVERSIONES S.L. con categoría de socorrista desde el 25-11- 2017 con contrato temporal y jornada del 42,50% y desde el 2-4-2018 con jornada del 93,70%. EL centro de trabajo era el Centro Deportivo Ranillas de Zaragoza, de titularidad del Ayuntamiento y gestión privada. El actor prestó servicios hasta el 24-8-2018 fecha en la que se le notif‌icó la f‌inalización de su contrato.

SEGUNDO

La representación legal de los trabajadores interpuso conf‌licto colectivo en noviembre de 2018 contra la empresa demandada solicitando la aplicación del Convenio colectivo provincial de Zaragoza de

Espectáculos y Deportes, pues la empresa venía aplicando el Convenio colectivo de Gimnasios y Peluquerías empresa demandada MUCINA 2001 SLL nunca ha tenido convenio propio de empresa.

La demanda fue turnada a este Juzgado bajo nº de autos 816/2018. En fecha 16-10-2018 las partes alcanzaron un acuerdo consistente en que el convenio aplicable en el centro de trabajo Ranillas era el Convenio de espectáculos y Deportes de Zaragoza, pactando un periodo desde noviembre a 31-12-2019 para la adaptación de las nóminas al Convenio provincial con abono de las diferencias correspondientes a dicho periodo.

TERCERO

El actor interpuso demanda contra la empresa "Z08 AGUA YOCIO S.L." empresa que gestionaba anteriormente ese centro deportivo municipal, y prestó servicios para tal empresa en el periodo 1-11-2016 al 28-5- 2017. Por sentencia del Juzgado Social nº 1de Zaragoza de 23-20-2018 (autos 108/2018) fue estimada la demanda del actor contra la citada empresa y condeno al pago de una determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas entre la aplicación del Convenio de Peluquerías e Institutos de belleza y Gimnasios y el Convenio de Locales, Espectáculos y Deportes.

CUARTO

Caso de estimarse la demanda no se ha discutido el importe de las diferencias reclamadas entre ambos Convenios en el periodo noviembre 2017 a agosto 2018, 5.553,01 euros.

QUINTO

El acto de conciliación fue celebrado sin acuerdo el 19-6-2019".

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda subsanar el contenido de la sentencia dictada el pasado 11-9-2020 en los presentes autos que tendrá la siguiente redacción en los extremos que se señalan a continuación:

El hecho probado segundo:

La representación legal de los trabajadores interpuso conf‌licto colectivo en noviembre de 2018 contra la empresa demandada solicitando la aplicación del Convenio colectivo provincial de Zaragoza de Espectáculos y Deportes, pues la empresa venía aplicando el Convenio colectivo de Gimnasios y Peluquerías.

La demanda fue turnada a este Juzgado bajo nº de autos 816/2018. En fecha 16-10-2019 las partes alcanzaron un acuerdo consistente en que el convenio aplicable en el centro de trabajo Ranillas era el Convenio de espectáculos y Deportes de Zaragoza, pactando un periodo desde noviembre a 31-12-2019 para la adaptación de las nóminas al Convenio provincial con abono de las diferencias correspondientes a dicho periodo.

El fundamento jurídico primero:

Los hechos declarados probados resultan de la documental presentada por las partes, valoradas conforme al art. 97.2 LRJS.

Hecho probado tercero:

"El actor interpuso demanda contra la empresa "Z08 AGUA Y OCIO S.L." empresa que gestionaba anteriormente ese centro deportivo municipal, y prestó servicios para tal empresa en el periodo 1-11-2016 al 28-5-2017. Por sentencia del Juzgado Social nº 1de Zaragoza de 23-10-2018 (autos 108/2018) fue estimada la demanda del actor contra la citada empresa y condeno al pago de una determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas entre la aplicación del Convenio de Peluquerías e Institutos de belleza y Gimnasios y el Convenio de Locales, Espectáculos y Deportes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de dos Motivos en los que denuncia infracción, además del art. 24 de la Constitución, de lo dispuesto en:

-el art. 156 .2 de la LRJS: "Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma ef‌icacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas...".

-el art. 160 .5 de la misma ley: "La sentencia f‌irme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación

de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conf‌licto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia f‌irme recaída en el proceso de conf‌licto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unif‌icadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

-el art. 1816 del Código Civil: "La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial".

SEGUNDO

Sostiene el Motivo que el Acuerdo de...

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