STSJ Cataluña 831/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2021
Fecha10 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003823

MC

Recurso de Suplicación: 3619/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 10 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 831/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ASGECA SA, AGENCIA DE SEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 196/2019 y siendo recurridos Candelaria y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Candelaria frente a la empresa Asgeca S.A. Agencia de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 42,21 euros, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 2.089,27 euros; con

advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Candelaria, con NIE nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Asgeca S.A. Agencia de Seguros desde el día 1-8-17, percibiendo mensualmente una retribución f‌ija y otra variable, habiendo percibido en el año 2018 una retribución f‌ija mensual de 900 euros y una retribución bruta anual por todos los conceptos, f‌ijos y variables, de 15.405,73 euros.

SEGUNDO

Asgeca S.A. Agencia de Seguros es una agencia de seguros que trabaja en exclusiva para Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros. La actora estaba af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y su relación con la empresa se formalizó mediante la suscripción de un "Contrato de nombramiento de colaborador externo" de fecha 1-11-17, en el que se hacía constar, entre otras cuestiones, que el contrato se regiría por lo previsto en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; que sus funciones consistirían "en conseguir la captación de operaciones de seguros para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación como Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía S.A."; que quedaría obligada "a promover las operaciones y actividades descritas en la cláusula primera por cuenta de la Agencia de Seguros, sin necesidad de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, salvo lo que se establezca en el presente contrato"; que respondería "de los riesgos y/o gastos si efectivamente se ocasionasen, ante la Agencia de Seguros por las captaciones obtenidas con su colaboración y cuya operación resulte fallida"; que no estaría "sujeta a ningún tipo de jornada y horario, con las excepciones que pudieran derivarse por aplicación de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y normativa de desarrollo posterior"; que el inicio de su actividad no se produciría hasta la superación de un curso de formación; y que el contrato podría extinguirse, entre otras causas, "Por decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que medie causa alguna. En este caso se requerirá un preaviso de quince días..." (documento adjunto a la demanda y docs. 1 y 2 de la demandada).

TERCERO

Por escrito de fecha 10-1-19 la empresa le comunicó la extinción de su contrato con efectos del día 25-1-19, en los siguientes términos: "De conformidad con el clausulado de su contrato de Colaboración Mercantil que tiene suscrito con esta Empresa, le comunicamos la resolución de dicho contrato. A tenor de lo estblecido en la mencionada cláusula se le comunica que la extinción del contrato será efectiva en el plazo de quince días desde la fecha de esta notif‌icación, plazo en el que deberán efectuarse las operaciones pendientes, saldando y liquidando cuanto hubiera pendiente, con devolución, por su parte, de los fondos, recibos o efectos que tuviera para su cobro. Le saludamos atentamente" (documento adjunto a la demanda y doc. 5 de la demandada).

CUARTO

En su prestación de servicios, la actora no venía obligada a acudir a la of‌icina ni a mantener reuniones con su coordinadora ni a tener un horario f‌ijo; previamente se le daba una formación y luego se le entregaba una tablet como herramienta de trabajo, organizándose ella misma su trabajo, sin que se le exigiera realizar un número de visitas determinado, utilizaba en medio de transporte que quería, no f‌ichaba en la empresa, no pasaba una relación de gastos y no pedía vacaciones ni permisos. La actora tenía tarjetas

de visita de la empresa Santa Lucía Seguros y acudía regularmente a las of‌icinas de la empresa cuatro días a la semana, donde a primera hora de la mañana se efectuaba formación; durante el período en que vino prestando servicios para la empresa tuvo como único pagador a la demandada (docs. 2 a 4 de la parte actora y testif‌ical de la coordinadora de la actora).

QUINTO

En fecha 27-2-19 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASGECA SA, AGENCIA DE SEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Candelaria, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que contra la sentencia que estimó la demanda y declaró que la relación habida entre las partes era de naturaleza laboral y que su extinción debía calif‌icarse como de despido improcedente, se alza la empresa demandada formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose como supuestamente infringido el art. 1 del ET.

Que circunscrito el objeto de la controversia a la determinación de la naturaleza de la relación habida entre las partes, la Jurisprudencia ha desarrollado las notas...

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