ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1645/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1645/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 196/19 seguido a instancia de D.ª Ana María contra Asgeca SA, Agencia de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Cristina-Teresa Ayala Benet en nombre y representación de D.ª Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO . Cuestión suscitada: La cuestión se centra en determinar si la relación que une a la trabajadora con la agencia de seguros es laboral o mercantil.

Sentencia recurrida: Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de 10 de febrero de 2021 R.3919/2020, que estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

En dicha sentencia, consta probado que: la trabajadora presta servicios para la Agencia de seguros desde el 1 de agosto de 2017. Percibe una retribución fija y otra variable. En el año 2018 percibe como retribución fija mensual 900 euros, y como retribución fija anual por todos los conceptos fijos y variables,15.405, 73 euros brutos.

Asgeca es una agencia de seguros que trabaja en exclusiva para Santa Lucía SA. La actora estaba afiliada al régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y su relación con la empresa se formalizó mediante un "contrato de nombramiento de colaborador externo" de fecha 1 de noviembre de 2017.

En el contrato constaba que: el contrato se regiría por lo previsto en la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; que sus funciones consistirían en conseguir la captación de operaciones de seguros para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación como Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía SA"; que quedaría obligada a promover las operaciones y actividades descritas por cuenta de la Agencia de Seguros, sin necesidad de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, salvo lo que se establezca en el presente contrato; que respondería de los riesgos y/o gastos si efectivamente se ocasionasen, ante la Agencia de Seguros por las captaciones obtenidas por su colaboración y cuya operación resulte fallida; que no estaría sujeta a ningún tipo de horario y jornada con las excepciones que pudieran derivarse de la Ley del Estatuto Autónomo y normativa de desarrollo posterior; que el inicio de su actividad no se iniciaría hasta la superación de un curso de formación, y que el contrato podría extinguirse, entre otras causas, por decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que medie causa alguna. En este caso se requeriría un previo aviso de 15 días.

Por escrito, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato con efectos del 25 de enero de 2019.

La trabajadora no venía obligada a acudir a las oficinas ni a mantener reuniones con la coordinadora ni a tener un horario fijo. Previamente se le entregaba una tablet como herramienta de trabajo organizándose ella misma su trabajo, sin que se le exigiera realizar un número de visitas determinado, utilizaba el medio de transporte que quería, no fichaba en la empresa, no pasaba una relación de gastos y no pedía vacaciones ni permisos. La actora tenía tarjetas de visita a de la empresa Santa Lucía Seguros y acudía regularmente a las oficinas de la empresa cuatro días a la semana, donde se efectuaba la formación. Durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa tuvo como única pagadora a ala demandada, no constando que el listado de clientes se los diera la propia empresa.

La sala concluye que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 18-4-2001; 14-5-2001, 28-6-2001) no se aprecia el elemento de dependencia que debe regir la relación laboral, entendida ésta, no como una subordinación rígida del trabajador a la empresa, sino más bien, como la inclusión del trabajador en el ámbito organicista, rector y disciplinario del empresario, y ciertamente, en el caso presente no se aprecian dichos elementos

TERCERO . Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en unificación de doctrina la trabajadora invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2008. R.173/2007.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia, que, confirma el fallo de instancia que declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, queda constancia que la actora se ha dedicado a promover la celebración de contratos de seguro entre la demandada y terceros, percibiendo por ello los incentivos y comisiones, en función de los contratos efectivamente celebrados. Para la realización de tal actividad la demandada ponía a disposición de los subagentes, entre ellos la actora, un local, que disponía de mesas, material de oficina y teléfonos, así como listados de posibles clientes, que se distribuían entre los diversos subagentes a fin de evitar que se solapasen en sus gestiones. También la demandada asignaba a aquellos los turnos para que pudiesen acudir al local - la actora iba a la mañana generalmente -. La demandante debía dar parte periódico a la mercantil sobre las pólizas en que había intervenido, siendo supervisada su actuación por un monitor, que también le asesoraba. De lo expuesto infiere la Sala, con apoyo en reiterada doctrina, que la relación tiene un marcado carácter laboral, y ello fundamentalmente porque la prestación del trabajo se realizaba por cuenta de la demandada.

Inexistencia de contradicción: No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues los hechos difieren, así en la sentencia recurrida, la trabajadora no venía obligada a acudir a las oficinas ni a mantener reuniones con la coordinadora ni a tener un horario fijo; el único medio material de trabajo consistía en la entrega por parte de la empresa de una Tablet y el trabajo se lo organizaba la propia trabajadora. Estas circunstancias, que conforme a la sala evidencian la ausencia de la dependencia o subordinación de la trabajadora con respecto al empresario, y por lo tanto, la inexistencia de relación laboral, no concurren en la sentencia de contraste, en la que, para la realización de su actividad la empresa aseguradora ponía a disposición de los subagentes, entre ellos, la trabajadora, un local, que disponía de mesas, material de oficina y teléfonos, así como listados de posibles clientes, que se distribuían entre los diversos subagentes a fin de evitar que se solapasen en sus gestiones; la trabajadora, debía dar parte periódico a la mercantil sobre las pólizas en que había intervenido, siendo supervisada su actuación por un monitor, que también le asesoraba

CUARTO . Por providencia de 22 de diciembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2021, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina-Teresa Ayala Benet, en nombre y representación de D.ª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 3619/20, interpuesto por Asgeca SA, Agencia de Seguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 196/19 seguido a instancia de D.ª Ana María contra Asgeca SA, Agencia de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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