STSJ Cataluña 644/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución644/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004859

mm

Recurso de Suplicación: 4637/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 3 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 644/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de julio de 2020 dictada en el procedimiento nº 166/2020 y siendo recurrida Dª Marí Juana en su condición de PRESIDENTA COMITÉ DE EMPRESA ARAMARK, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L., frente a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. y en sus méritos declaro que al personal afectado por este conf‌licto colectivo, es decir, al adscrito a los contratos señalados en el hecho probado primero, les es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Colectividades de Cataluña, sin perjuicio de que, eventualmente, a alguno de ellos/as, temporalmente, les sea de aplicación otro por tratarse de personal subrogado al que se le aplicaba un Convenio Colectivo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los/as trabajadores/as afectados/as por este procedimiento de conf‌licto colectivo son los/as empleados/as de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L., destinados/as a la ejecución de los contratos que dicha mercantil tiene suscritos con los siguientes centros escolares (y cuyos contenidos obran a los folios 308 a 377 que se dan por reproducidos):

  1. Col.legi Sant Andreu, de Badalona.

  2. Escola Torrent d'en Melis, de Barcelona.

  3. Escola Pia Sant Antoni, de Barcelona.

  4. Col.legi Cor de Maria Sabastida, de Barcelona.

  5. IES Fort Pius, de Barcelona.

  6. Escola Pia Nostra Senyora, de Barcelona.

  7. Col.legi Montserrat, de Barcelona.

  8. Escuela Highlands School Barcelona, de Esplugas de Llobregat.

  9. Colegio Sagrada Familia de Viladecans, de Viladecans.

  10. Colegio Sagrada Familia Nazaret, de Esplugas de Llobregat.

  11. Colegio Santa Teresa de Jesús de Ganduxer, de Barcelona.

  12. Col.legi La Mercè, de Martorell.

  13. Monlau Centre d'Estudis, S.A. de Barcelona.

A ellos/as y al resto de personal destinado a contratas de alimentación para centros escolares la demandada les aplica o bien el Convenio de Colectividades, o bien el del Lleure educatiu i sociocultural, y, en menor medida, el de Enseñanza Privada de o el de Limpieza de Edif‌icios y Locales, todos ellos de ámbito territorial de Catalunya.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes; reconocimiento de la demandada en cuanto a la multiplicidad de Convenios Colectivos aplicados a dicho personal; y folios 308 a 322).

SEGUNDO

Los objetos de los servicios que ARAMARK SERVICIOS DE CATERING,

S.L. tiene contratados con los centros educativos indicados en el ordinal anterior son los siguientes:

  1. Con la Escola Pia Sant Antoni, los servicios de alimentación, habiendo realizado la demandada una inversión de 54.198,42-euros brutos (sin impuestos) para la mejora de las instalaciones del comedor que quedará en propiedad del centro educativo.

  2. Con el Colegio Sagrada Familia de Viladecans, el servicio de alimentación a los alumnos, directivos y personal docente y no docente; en este caso los almuerzos, desayunos y meriendas la demandada los prepara en las instalaciones del mismo colegio.

  3. Con el IES Fort Pius, el servicio de alimentación para alumnos y profesores y la atención y supervisión con monitores/as.

  4. Con la Escola Torrent d'en Melis, los servicios de alimentación, habiendo realizado la demandada una inversión de 21.489-euros (sin impuestos) para la mejora de las instalaciones de la cocina que quedará en propiedad del centro educativo.

  5. Con el Col.legi Montserrat, los servicios de alimentación, habiendo realizado la demandada una inversión de 368.039,00-euros (sin impuestos) para la mejora de las instalaciones de cocina y comedor que quedará en propiedad del centro educativo.

  6. Con el Colegio Sagrada Familia Nazaret, los servicios de alimentación y supervisión con monitores/as.

  7. Con el Col.legi Cor de Maria Sabastida, el servicio de alimentación y monitoraje.

  8. Con el Colegio Santa Teresa de Jesús de Ganduxer, los servicios de alimentación.

  9. Con el Col.legi La Mercè, los servicios de alimentación y los servicios de monitores/as durante el comedor y en el período inmediatamente anterior y posterior al mismo.

  10. Con la Escola Pia Nostra Senyora, la elaboración del almuerzo de los alumnos/as y del personal del centro docente, así como la limpieza de la infraestructura utilizada a tal f‌in.

  11. Con la escuela Highlands School Barcelona, los servicios de comedor y monitoraje.

  12. Con Monlau Centre d'Estudis, S.A., los servicios de alimentación a alumnos y profesionales del centro y los servicios de cafetería.

En relación al centro Col.legi Sant Andreu, la demandada se subrogó en los servicios de alimentación y monitoraje que la anterior empleadora tenía suscrito con dicho centro.

(Folios 308 a 322; reconocimiento de la demandada en cuanto al servicio prestado al Col.legi Sant Andreu)

TERCERO

En el momento en que la empresa demandada ha asumido los servicios contratados con las escuelas y centros docentes referidos, en ocasiones ha tenido que subrogarse en la posición de empleadora respecto de trabajadores/as que ya venían prestando ese servicio por cuenta de otras empresas o de los propios centros docentes.

(Folios 323 a 377)

CUARTO

En fecha 22/11/2019 la demandada contrató a la Sra. Aurora para prestar servicios como monitora en el centro educativo Col.legi Immaculada de Barcelona (se da por reproducido íntegramente dicho contrato). En él las partes pactaron que el Convenio Colectivo aplicable sería el de Colectividades.

(Folio 50)

QUINTO

En fecha 09/01/2020 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya; se intentó la preceptiva conciliación administrativa el 16/01/2020 con el resultado de "sin efecto". En fecha 17/02/2020 la parte actora dedujo al demanda directora de este procedimiento.

(Folios 2 a 8)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento de la sentencia estimó la demanda de conf‌licto colectivo formulada por el Comité de Empresa de la demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. y estableció en su fallo que al personal afectado por el conf‌licto colectivo les es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Colectividades de Cataluña, sin perjuicio de que, eventualmente, a alguno de ellos/as, temporalmente, les sea de aplicación otro por tratarse de personal subrogado al que se aplicaba un Convenio Colectivo".

La sentencia, como grueso del fundamento de su pretensión, tras valorar la prueba, consideró que, dada la actividad funcional productiva de la empresa, en los términos indiscutidos en que se concretó, se ha de incluir sin duda en el ámbito de la restauración de colectividades en centros escolares y, por tanto, en el ámbito funcional de la norma colectiva cuya aplicación se postula, el Convenio Colectivo del sector de Colectividades de Cataluña.

La petición de oposición que mantuvo la condenada, ahora en f‌lorido argumento, se reproduce en el recurso de suplicación que nos ocupa.

El recurso ha sido impugnado por representación sindical actuante.

SEGUNDO

El primer motivo se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS, e interesa que se dé nueva redacción al hecho probado segundo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las...

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