STSJ Cataluña 81/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución81/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003807

mm

Recurso de Suplicación: 3592/2020

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 81/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 848/2019 y siendo recurridos FONDO GARANTIA SALARIAL y TRIMARBROS S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos contra TRIMARBROS, S.L., y declaro la procedencia del despido del trabajador de fecha 11.10.2019, y, en consecuencia la extinción del contrato de trabajo entre las partes en la fecha del despido. Absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carlos, con DNI NUM000, venía prestando servicio para la empresa demandada TRIMARBROS, S.L., a tiempo completo, con antigüedad de 09.03.2015, con categoría profesional de Mozo

de Almacén, con un salario mensual de 1.804,31 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas

extraordinarias (hecho no controvertido, docs. 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido).

TERCERO

1.- La empresa demandada comunicó al actor el inicio de expediente sancionador, mediante escrito de 07.10.2019, que se da por reproducido.

  1. - El actor presentó escrito de alegaciones de fecha 07.10.2019, que se da por reproducido.

(docs. 1 y 2 de la demandada).

CUARTO

La empresa demandada, mediante escrito de 11.10.2019, que se da por reproducido, comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, consignando las siguientes causas:

"...la Dirección de la Compañía pone en su conocimiento que pese a negar los hechos imputados en el inicio del expediente, tras las oportunas averiguaciones con el Departamento de Tráf‌ico y Almacén, entendemos que han quedado debidamente acreditados. En concreto, y así de manif‌iesto el pasado día 7 de Octubre de 2019 ante la Dirección General de la Policía...se ha detectado que la mercancía extraviada ha sido sustraída por usted y así ha sido corroborado por D. Emiliano, todo ello, sacando mercancía del almacén sin quedar registrada en el sistema informático, por valor de aproximadamente 5.000 euros, con productos de perfumería, higiene personal, mobiliario y accesorios de baño; así como accesorios de automoción."

(doc. 3 de la demandada)

QUINTO

El legal representante de la empresa demandada en fecha 07.10.2019, interpuso denuncia ante la Policía, que se había detectado que les faltaba diversa mercancía entre el día 17.08.2019 y el día 04.10.2019, siendo el presunto autor el actor, según han podido averiguar (doc. 8 de la demandada).

SEXTO

El día 03.10.2019, el trabajador, D. Emiliano, trabajador, Mozo de Almacén, le indicó al actor, a quienes sus compañeros llaman Pedro, que había un palet de cajas abiertas de productos de higiene personal, explicándole el actor, que hacía tiempo que se llevaba productos, mostrándole, a su vez, fotografías de gran cantidad de productos que tenía en su domicilio, que se había ido llevando de la empresa, e indicándole, que lo podía vender y sacarse un dinero (declaración testif‌ical de D. Emiliano, que merece credibilidad a este Juzgador, doc. 9 de la demandada - declaración ante la Policía ratif‌icada por el testigo en el acto de la vista).

SÉPTIMO

El actor, el día 04.10.2019, dio indicaciones a otros Mozos del Almacén, a f‌in de que colocaran un palet retractilado de color negro, en un espacio del Almacén poco visible, posteriormente, un conductor externo a la empresa intentó llevárselo, lo que fue f‌inalmente impedido por los responsables del almacén, tras ser advertidos por D. Emiliano, Mozo de Almacén (declaración testif‌ical de D. Emiliano, Mozo de Almacén,

  1. Fermín, Responsable de Operaciones y D. Fructuoso, Jefe de Tráf‌ico, que merecen credibilidad a este Juzgador, doc. 8 de la demandada - declaración ante la Policía de D. Fermín ratif‌icada en el acto de juicio).

OCTAVO

El actor no ostenta condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Se instó papeleta de conciliación en fecha 14.10.2019, teniendo lugar el intento de conciliación el

11.11.2019, con el resultado de intentado sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad codemandada Trimarbros, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la calif‌icación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a las partes, acordada con fecha de efectos 11 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente formula un primer motivo, en que insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Como nuevo ordinal, numerado cuarto bis, se interesa la adición del siguiente tenor literal:

    "El trabajador disfrutó de permiso de vacaciones desde el día 5 de agosto de 2019 hasta el 26 de agosto de 2019, incorporándose al nuevo centro de trabajo tras el traslado el día 27 de agosto".

    Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 3 y 4 de los aportados por la actora (folios 90 y 91), así como la contestación a la demanda, al tratarse de un hecho reconocido por la demandada en relación al 17 de agosto de 2019. Desprendiéndose de la documental invocada el tenor atinente al período de vacaciones disfrutado (no así el resto de redactado), ha lugar a la adición parcial del referido texto, que quedará con el siguiente redactado:

    "El trabajador disfrutó de permiso de vacaciones desde el día 5 de agosto de 2019 hasta el 26 de agosto de 2019".

  2. Por lo que respecta al ordinal fáctico quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "D. Fermín, en su calidad de director de operaciones de la empresa demandada, en fecha 7.10.2019 interpuso denuncia ante la Policía contra Carlos, señalando como lugar y fechas de la comisión del delito la localidad de Montcada i Reixac, el día 17 de agosto de 2019 y el día 4 de octubre de 2019 (documental 13 de la actora y foliada con nº 115 y documento 8 de la demandada foliado nº 166)".

    De la documental invocada no se colige el error aludido, por cuanto la denuncia narra, tal como expresa el original redactado del factum controvertido, que se había detectado que faltaba diversa mercancía a la empresa entre el día 17 de agosto de 2019 y el 4 de agosto de 2019, y no así que los hechos habrían acaecido en estas fechas. A ello ha de añadirse que la prueba testif‌ical, asimismo citada en el recurso, resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras). Por todo ello, procede desestimar la revisión instada en relación a este particular.

  3. En cuanto al hecho probado sexto, se postula el siguiente texto alternativo:

    "El día 4 de octubre de 2019 el trabajador D. Emiliano ante D. Fermín, responsable de operaciones, d. Fructuoso, responsable de tráf‌ico y doña Lorena y doña Manuela de recursos humanos, declara que d. Carlos "de forma continua y persistente pregunta sobre el estado del cliente Salgar, mercancía que casualmente es la que ha desaparecido". Declara que incluso le enseñó una fotografía en la que mostraba parte de la mercancía desaparecida y que la tenía en su casa.

    El día 14 de octubre de 2019 el trabajador D. Emiliano declara en calidad de testigo ante la Dirección General de la Policía lo siguiente: que en fecha 3/10/2019 el declarante le señala a Pedro un palo con cajas abiertas de productos de higiene personal. Que el tal Pedro le dijo que él hacía tiempo que se iba llevando productos. Que Pedro mostró una fotografía en la que se veían productos de higiene personal y limpieza en gran cantidad. Que Pedro le dijo al declarante que se lo...

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