STSJ Comunidad Valenciana 4232/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4232/2020
Fecha01 Diciembre 2020

Recurso de suplicación nº 3339/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003339/2019

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 004232/2020

En el recurso de suplicación 003339/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000104/2018, seguidos sobre plus incentivos y horas extras, a instancia de Dª Rosa, asistida por D. Salvador Perez Baydal, Graduado Social, contra BAR RESTAURANTE NOU MANOLO SLL representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gómez y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Ausina Sala, ACTIVIDADES HOSTELERAS Y DE RESTAURACION, y en los que es recurrente BAR RESTAURANTE NOU MANOLO SLL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosa,debo condenar y condeno a BAR RESTAURANTE NOU MANOLO S.L. y ACTIVIDADES HOSTELERAS Y DE RESTAURACION a que le abonen solidariamente la cantidad de 3.595,88 euros, más los del art. 29 ET, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA que le pueda corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 33 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Rosa ha prestado servicios para las demandadas, con una antigüedad de 13-12-2007, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, con la categoría de camarera, percibiendo un salario de 1254,86 euros hasta junio de 2017 y de 1295,57 euros hasta la extinción de la relación laboral, incluyendo en todos los casos un plus incentivo por importe de 190,83 euros. SEGUNDO.- La relación laboral termino el día 3 de julio de 2018 por despido por causas objetivas. TERCERO.- Es de aplicación el convenio de hosteleria de la provincia de Alicante. CUARTO.-La actora planteó conciliación ante el SMAC el 11-1-2018 intentándose sin efecto. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, BAR RESTAURANTE NOU MANOLO SLL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por Dª Rosa interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, la entidad BAR RESTAURANTE NOU MANOLO 2008 SLL solicitando que tras estimarse el recurso se determine que el salario con prorrateo que corresponde percibir a la actora asciende a 1.350,50 euros así como la cantidad objeto de condena a percibir por la actora en concepto de diferencias salariales debe ascender a 639,51 euros.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a f‌in de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se interesa así la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado primero del siguiente tenor: " El salario con prorrateo de pagas extras que corresponde percibir a la actora por su categoría de camarera asciende a 1.350,50 euros (salario base de 1.063,45 euros y una prorrata de pagas extras de 260,58 euros), según lo establecido en el Convenio provincial para la hostelería." Alega la empresa recurrente que ello se deriva de los folios 112 a 161 que recogen el Convenio provincial para la Industria de la hostelería de la provincia de Alicante, argumentando la relevancia de la modif‌icación en el hecho de que dicha adición "constituye la verdadera piedra angular sobre la que versa la presente litis" y en que la Magistrada de

Instancia en la fundamentación jurídica f‌ija incorrectamente el salario que le corresponde percibir a la actora.

Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo

97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

De acuerdo con la doctrina expuesta no podemos acceder a la revisión fáctica propuesta, ya que en primer término la suma de los dos conceptos f‌ijados en el texto que se trata de adicionar (1.063,45 más 260,58 euros) no da como resultado 1350,50 euros como señala la empresa, sino que de la suma aritmética de dichas cantidades resulta el importe de 1.324,03 euros. Además encontrándonos ante un procedimiento en el que se reclaman diferencias salariales, lo que debe resolverse precisamente es cuál es el salario que la actora debió percibir en el periodo reclamado, para así determinar si se han generado o no diferencias salariales a su favor, y al tratar de recoger en el relato fáctico un salario concreto como el que debió percibir la actora, que

como decimos es la cuestión discutida, está introduciendo una cuestión jurídica predeterminante del fallo. La empresa podrá argumentar a través de los motivos recogidos en el ...

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