STSJ Comunidad Valenciana 135/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2021
Fecha24 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a 24 de febrero dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ-PORTALES

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente).

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 135 /2021

En el recurso contencioso administrativo nº 307/2.018, interpuesto por D. Salvador y asistido en la interposición por el letrado D. Manuel Marco Prats y en la demanda por D. Agustín Pineda Fluixá, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 10 de mayo de 2.018 en el expediente número 66/2018, por la que fijó el justiprecio de la finca identificada como nº 15 del Proyecto Conexión de la Avenida Rumanía con la avenida País Valenciano (vial J),del término municipal de Calpe ( Alicante). Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada El Ayuntamiento de Calpe, representada por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y asistido por el letrado D. Antonio Sánchez López. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia. Expropiación forzosa

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso el 16 de julio de 2018, admitido que fue a trámite se emplazó a los actores para formalizar la demanda, lo verificaron mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2018, en el que solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, en los términos que se dirán.

Segundo.-Contestó a la demanda el Abogado del Estado en fecha 13 de noviembre de 2018; escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser ajustado a derecho el acuerdo del Jurado objeto de la impugnación. El mismo pedimento en la contestación a la demanda de la Administración expropiante aquí parte codemandada, Ayuntamiento de Calpe, presentada el 28 de enero de 2019.

Tercero.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 8 de febrero de 2019, se fijó la cuantía del recurso en 631.444,03 €.

Cuarto.-Solicitado el recibimiento a prueba del pleito por la actora y por la codemandada, mediante auto de 18-2-2.019 se accedió, admitiéndose documental y documental-pericial de arquitecto. La prueba se practicó.

Quinto.-Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 se abrió trámite de conclusiones, que se presentaron a su tiempo por las representaciones de la actora, demandada y codemandada.

Sexto.-Mediante providencia de 14 de enero de 2021 fue señalado para votación y fallo el 24 de febrero de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso contencioso interpuesto por D. Salvador la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 10 de mayo de 2.018 en el expediente número 66/2018, por la que fijó el justiprecio de la finca identificada como nº 15 del Proyecto Conexión de la Avenida Rumanía con la avenida País Valenciano (vial J), del término municipal de Calpe ( Alicante, parcela de referencia catastral NUM000 del Término municipal de Calpe.

En órgano periférico estatal refiere temporalmente la valoración al mes de septiembre de 2017, iniciación de la pieza separada de justiprecio ex artículo 34.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana R.D.Leg 7/2015, de 30 de octubre. Teniendo por objeto la expropiación el pleno dominio de 2.775 m2, parte el Jurado de la situación básica del suelo afectado -rural- y obtiene el valor unitario del mismo según el método de capitalización de rentas ex artículo 36 del mismo cuerpo legal, tomando como aprovechamiento el de viña, ( el más alto entre los dos cultivos efectivo en la parcela, almendros y viña), al precio unitario de 4,41 €/m2 , con el factor de localización ( 2,02) ascendiendo a 8,91m2. Por consiguiente los 2.775m2 expropiados se indemnizan en 24.725,25€; se adicionó el vuelo afectado de almendro ( 0,31€/m2, 860,25€) sumado el 5% el premio de afección( 1279,28€) ascendió en total el justiprecio a 26.864,78 €.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que se declare contrario a derecho y anule el acuerdo del Jurado objeto del recurso y se reconozca la situación jurídica individualizada fijando el justiprecio de la finca nº 15 en la suma de 658.308,81€, coincidiendo con el montante de su hoja de aprecio recogido en el informe del arquitecto D. Ambrosio, obrante en el expediente.

Se ha opuesto el Abogado del Estado a las pretensiones de contrario, interesando de la Sala la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Esgrime la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que proveniente de un órgano técnico imparcial - lo que es pacífico en la Jurisprudencia- suponiendo que se desplaza a la parte recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica de la suma fijada a modo de indemnización por la expropiación del bien y agregando que en el caso de autos, la actora no desvirtúa la presunción, sino que basa su argumentación en su propia estimación subjetiva. En la determinación del valor unitario del suelo que el Jurado acometió correctamente partiendo de la situación básica del suelo como rural y siguiendo el método de capitalización de rentas, tomando como referencia el aprovechamiento de viña.

La contestación a la demanda del Ayuntamiento de Calpe coincide en el pedimento del abogado del Estado, presenta básicamente los mismos motivos de oposición, y adiciona alegaciones en lo relativo.

Segundo.- Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa en su misión de fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto. Presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. Como es sabido, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, STS de 19 de abril de 2018 ( R. 536/2016). Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Tercero.-En lo que constituye el primero - y principal- de los motivos impugnatorios de los demandantes, sostiene su representación que el acuerdo impugnado yerra en la normativa aplicada, ya que debió ser la recogida sobre determinación del justiprecio en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, conforme a la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 30 de octubre de 2015, por cuanto en el terreno expropiado concurren los tres requisitos de dicha disposición transitoria. El segundo de los motivos trae causa del anterior, dada la clasificación urbanística de los terrenos -suelo urbanizable, afectado por el PAI Pla Senieta, sector 15 del PGOU- debió proceder el Jurado conforme a reglas de valoración de la indicada ley, concretamente en su artículo 25, método utilizado - se afirma- por el arquitecto superior D. Ambrosio en informe encargado por el actor. Alega también que el Ayuntamiento de Calp dio un trato diferente a los afectados por los terrenos objeto del expediente de expropiación, y en concreto se refiere a la dispensada a los propietarios de la finca nº 19 del proyecto.

Termina arropando su pedimento de mayor indemnización remitiendo a su hoja de aprecio que consta en el expediente elaborado por el Arquitecto Sr. Ambrosio.

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso.

Cuarto.- Como hemos anotado más arriba, el Jurado de expropiación refiere temporalmente la valoración de los terrenos al mes de septiembre de 2017, iniciación del expediente de justiprecio ex artículo 34.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana R.D.Leg 7/2015, de 30 de octubre. Interpretando la disposición transitoria tercera de dicho Texto Refundido, que se arrastra desde la también transitoria tercera de la ley 8/2007, de Suelo, y que continuó con el TRLS de 2008, esta Sala y Sección se detuvo en la problemática conectando dicha transitoria con las prescripciones de la legislación urbanística Valenciana; p.ejem, en sentencias como la de 6-2-2018 (PO2046/2015), expresando lo siguiente : Sexto.-Veamos. Primeramente pasa por alto la demanda, en lo que hace a las cuentas que presenta según su conveniencia, la evolución del tenor literal de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008:

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes...

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