STSJ Cataluña 361/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2021
Fecha25 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003639

mm

Recurso de Suplicación: 3427/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 361/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 27 de abril de 2020 dictada en el procedimiento nº 107/2019 y siendo recurridos SAT 1358 LES TEIXERES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y MUTUA MUPA, actualmente integrada en ACTIVA MUTUA 2008, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestima la demanda interpuesta por Florencio contra MUTUA MUPA, ACTIVA MUTUA 2008 COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 3, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAT 1358 CAT LES TEIXERES sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, Sr. Florencio, con NIE NUM000, fecha de nacimiento NUM001 -1961, af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002, integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestaba servicios por cuenta de la SAT 1358 CAT LES TEIXERES, desde el 29.04.04 a 7.05.04, con categoría profesional de Peón agrícola.

SAT 1358 CAT LES TEIXERES tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con ACTIVA MUTUA 2008.

(f 207)

  1. - En fecha 7.05.04 sufrió un accidente "in itinere" con fractura 1/3 medio-distal clavícula izquierda con baja del 7.05.04 al 11.11.04.

    ( f 9-10)

  2. - En fecha 18.04.06 fue dictada resolución por el INSS reconociendo al actor de LPNI (Baremo 71IZ) Hombro: "Limitación movilidad hombro izquierdo inferior al 50%. Secuela de fractura de clavícula izquierda", por importe de 690 €, declarando responsable a la Mutua MUPA.

    ( f 113-114)

  3. - El actor presentó solicitud de invalidez el 3.10.18 y por resolución del INSS de fecha 25.10.18, por no alcanzar sus lesiones grado de invalidez, y habiendo sido valoradas y por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigidos para el derecho a causar una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En base al dictamen del ICAM de 18.10.18 recogido por el dictamen propuesta de la CEI de fecha 24.10.18 bajo el siguiente cuadro residual:

    "Omalgia bilateral de predominio izquierdo. Discopatía lumbar no impeditiva" ( f 78-97)

  4. - El demandante es diestro

  5. - Con anterioridad solicitó la declaración de incapacidad permanente en tres ocasiones, en el año 20006, 2009 y 2014. Las diferentes resoluciones del INSS dictadas las impugnó, dictándose sentencias desestimatorias en instancia y recurridas en suplicación fueron conf‌irmadas. En el expediente de 2006 se conf‌irma que las lesiones son constitutivas de LNI, en el de 2009 que las lesiones son las mismas y que éstas no han sufrido agravación constitutiva de incapacidad permanente. En 2014 se le deniega la declaración de IP por derivar las dolencias de contingencias comunes, y carecer la exigencia de cotización suf‌iciente, así como las dolencias no tenían la entidad requerida para la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    ( f 101-112)

  6. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial sería 45,38 €/día.

  7. - La parte actora formuló reclamación previa el 30.11.18, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 7.12.18, previo dictamen propuesta de la CEI de fecha 5.12.18, que ratif‌icó el dictamen propuesta del

    24.10.18 .

    (f 98-100)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, subsidiariamente absoluta, más subsidiariamente total para su profesión habitual, y más subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por la Mutua codemandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 18.04.06 fue dictada resolución por el INSS reconociendo al actor de LPNI (Baremo 7IIZ) Hombro: "limitación movilidad hombro izquierdo inferior al 50%. Secuela de fractura de clavícula izquierda", por importe de 690 €, declarando responsable a la Mutua MUPA.

Posteriormente, con fecha 14.05.2009, el Sr. Florencio fue visitado y reconocido por el Dr. Luis, quien elaboró un dictamen médico pericial en el que concluyó que "La patología que presenta el trabajador no ha mejorado a pesar de los tratamientos médicos realizados hasta la fecha, los cuales no han impedido que el trabajador continúe presentando un cuadro doloroso moderado/intenso que le ocasiona pérdida de fuerza en la extremidad superior drch. Y una pérdida del 65% de la movilidad del hombro izq., hechos que le limitan de forma importante la capacidad de realizar tareas directas o indirectas relacionadas con la carga y descarga y otras tareas propias. Valorada la trascendencia e irreversibilidad del cuadro residual del trabajador, así como las importantes repercusiones en su vida laboral con carácter indef‌inido, considero por ello que tiene una grave limitación para poder realizar su actividad laboral habitual de peón agrícola, la misma supone riesgos laborales no aceptables".

Asimismo, en el año 2013, se emitió informe médico por la Clínica Médica Fraga, en el que se reseñó: "Clínicamente imposibilidad para actividades que supongan movilidad raquis cervical con gran limitación actividades cotidianas e imposibilidad para actividades laborales". Este mismo centro, en el año 2016, emitió otro informe en el que indicaba que las patologías sufridas por el actor eran de carácter crónico e incapacitaban para las actividades cotidianas y laborales.

Todas estas patologías indicen de forma directa y gravosa en el desarrollo de las tareas básicas de la profesión de peón agrícola del actor".

Como fundamento de la pretensión revisora, se invoca la práctica totalidad de la prueba aportada por la actora (documentos acompañados a la demanda con los números 3 a 6). Dada la naturaleza de la prueba citada, consistente en informe médicos, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual corresponde juzgador o juzgadora de instancia, en virtud del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR