STSJ Comunidad Valenciana 136/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2021
Fecha24 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a 24 de febrero dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES (Presidente).

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente).

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 136/2021

En el recurso contencioso administrativo nº 298/2.018, interpuesto por Doña Matilde, Doña Modesta y D. Luis Angel, representados por la procuradora Doña María José Bosque Pedrós, y asistidos por el letrado D. Bernardo Hernández Bataller, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 10 de mayo de 2.018 en el expediente número NUM001, por la que fijó el justiprecio de la finca identificada como nº NUM002 del Proyecto Conexión de la Avenida Rumanía con la avenida País Valenciano( vial J),del término municipal de Calpe ( Alicante). Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada El Ayuntamiento de Calpe, representada por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y asistido por el letrado D. Antonio Sánchez López. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia. Expropiación forzosa

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso el 10 de julio de 2018, admitido que fue a trámite se emplazó a los actores para formalizar la demanda, lo verificaron mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, en el que solicitó se dictara Sentencia estimatoria del recurso, en los términos que se dirán.

Segundo.-Contestó a la demanda el Abogado del Estado en fecha 7 de noviembre de 2018; escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser ajustado a derecho el acuerdo del Jurado objeto de la impugnación. El mismo pedimento en la contestación a la demanda de la Administración expropiante aquí parte codemandada, Ayuntamiento de Calpe, presentada el 8 de enero de 2019.

Tercero.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 16 de enero de 2019, se fijó la cuantía del recurso en 707.357,38 €.

Cuarto.-Solicitado el recibimiento a prueba del pleito por la actora y por la codemandada, mediante auto de 19-2-2.019 se accedió, admitiéndose documental y documental-pericial de arquitecto. La prueba se practicó.

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2019 se abrió trámite de conclusiones, que se presentaron a su tiempo por las representaciones de la actora, demandada y codemandada.

Sexto.-Declarado concluso el pleito, por escrito de 5-9-2019 y al amparo del artículo 56.4 de la LJCA en relación con el art. 270.1de la LEC, presentó documento la parte actora ( liquidación tributaria por el organismo público SUMA), del que se dio traslado a las demás partes por diligencia de ordenación de 7-11-2019 para alegaciones. Transcurrido el plazo conferido, no se presentaron.

Séptimo.-Mediante providencia de 14 de enero de 2021 fue señalado para votación y fallo el 24 de febrero de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso contencioso interpuesto por, Doña Matilde, Doña Modesta y D. Luis Angel, representados por la procuradora Doña María José Bosqur Pedrós, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 10 de mayo de 2.018 en el expediente número NUM001, por la que fijó el justiprecio de la finca identificada como nº NUM002 del Proyecto Conexión de la Avenida Rumanía con la Avenida País Valenciano de Calpe (Alicante), parcela de referencia catastral NUM000 de dicho término municipal.

En órgano periférico estatal refiere temporalmente la valoración al mes de septiembre de 2017, iniciación de la pieza separada de justiprecio ex artículo 34.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana R.D.Leg 7/2015, de 30 de octubre. Teniendo por objeto la expropiación el pleno dominio de 3.129 m2, parte el Jurado de la situación básica del suelo afectado -rural- y obtiene el valor unitario del mismo según el método de capitalización de rentas ex artículo conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, tomando como aprovechamiento el de viña, ( cultivo efectivo en la parcela), al precio unitario de 4,41€/m2, adicionado el factor de localización ( 2,02) alcanzando 8,91m2 . Por consiguiente los 3.129 m2 expropiados se indemnizan en 27.879,39€; sumado el 5% el premio de afección(1. 393,97€) ascendió en total el justiprecio a 29.273,36

Segundo.-Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que se declare contrario a derecho y anule el acuerdo del Jurado objeto del recurso y expresa el suplico de la demanda, con carácter principal declarar la invalidez de la resolución impugnada- por infracción del procedimiento irrogando indefensión a los actores y subsidiariamente -de no proceder la declaración de nulidad- fijar el montante de la indemnización en 701.553,09€ más el 5%, por consiguiente 736.630,74€, coincidiendo con el montante de su hoja de aprecio y también recogido en el informe de fecha 26 de septiembre de 2018 suscrito por el del arquitecto D. Camilo acompañado con su demanda. Insta también el reconocimiento del derecho a percibir los intereses legales de dicha suma y que se considere inaplicable el artículo 81.2 de las Normas urbanísticas del Plan General de Calpe,en cuanto resulta contrario al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Por último, se impongan las costas a las Administraciones demandadas.

Se ha opuesto el Abogado del Estado a las pretensiones de contrario, interesando de la Sala la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Esgrime la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que proveniente de un órgano técnico imparcial - lo que es pacífico en la Jurisprudencia- suponiendo que se desplaza a la parte recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica de la suma fijada a modo de indemnización por la expropiación del bien y agregando que en el caso de autos, la actora no desvirtúa la presunción, sino que basa su argumentación en su propia estimación subjetiva. En la determinación del valor unitario del suelo que el Jurado acometió correctamente partiendo de la situación básica del suelo como rural y siguiendo el método de capitalización de rentas, tomando como referencia el aprovechamiento de viña.

La contestación a la demanda del Ayuntamiento., coincide en el pedimento del abogado del Estado, presenta básicamente los mismos motivos de oposición, y adiciona alegaciones en lo relativo al procedimiento seguido, negando las transgresiones legales que se alegan de contrario - nos dice- sin ningún fundamento.

Tercero.-Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa en su misión de fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto. Presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. Como es sabido, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, STS de 19 de abril de 2018 ( R. 536/2016). Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Cuarto.-El primero de los motivos impugnatorios desarrollado en la demanda denuncia que el acuerdo del Jurado infringe el ordenamiento jurídico por haber irrogado indefensión patente y manifiesta a los expropiados, dado que no se les dio la oportunidad de poner en conocimiento del Jurado provincial de Expropiación la circunstancia relevante y determinante para la resolución consistente en que, para la obtención del suelo para la rede primaria , en concreto para la conexión de la Avda de Rumanía y la Avda de la Generalitat así como la obtención de la zona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR