ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 532/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 532/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 208/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Sagunto.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de D.ª Herminia, como parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. ª Modesta y D. Gerardo, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2021 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2021 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de compraventa y de reintegración en la masa hereditaria del padre de los actores del saldo existente en su cuenta y del valor del inmueble cuya venta pretende que se declare nula y se reconozcan los derechos hereditarios de los actores. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía - art. 249.2 LEC-, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y por tanto, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1091, 1158, 1254, 1256, 1255, 1258 y 1445 en relación con el art. 1500 CC y la oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 30 de septiembre 1988, 16 de julio de 1992 y 22 de marzo de 1993, de la que se extracta parte de su fundamentación. En el desarrollo defiende la validez de la compraventa acordada verbalmente entre tío y sobrina una vez aquél se adjudicó mediante herencia el inmueble de su hermana en el año 1999 y que luego se formalizó en escritura pública el 13 de mayo de 2001 cuando la recurrente acabó de abonar el precio de venta de la misma pactado entre las partes. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1274, 1277, 1281 y 1282 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 8 de marzo de 2000, 8 de julio de 1996 y 30 de mayo de 1998, de la que extracta parte de su fundamentación para concluir que la interpretación llevada a cabo en la sentencia de instancia es incorrecta pues no atiende a la verdadera intención de los contratantes deducida de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes de los que se desprende la validez de la compraventa. En tal sentido refiere que desde la inicial titularidad del inmueble por parte de la tía de la demandada, su voluntad fue que dicho bien quedase en propiedad de la demandada, ahora recurrente, por ser ella quien se ocupaba y cuidaba de las dos hermanas en la citada vivienda, instituyéndola como su heredera en el testamento. Dicha voluntad, continúa la recurrente, fue respetada por parte de D. Gerardo quien recibió de la herencia de su hermana el citado bien y luego acordó verbalmente con la demandada la venta del inmueble con la condición de que D. Gerardo pudiese vivir en la vivienda hasta su fallecimiento. Precisa que no se ha acreditado la falta de causa en el negocio celebrado pues la prueba de presunciones no obedece a un proceso deductivo lógico como se analiza en el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones en un mismo motivo y cita de preceptos genéricos que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada ( art. 483.2.2º LEC).

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos heterogéneos y de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

En ambos motivos del recurso se denuncia acumuladamente la infracción de varios preceptos. Así en el motivo primero son hasta ocho los artículos que se citan como infringidos, relativos a formulaciones generales acerca de los contratos y puestos en relación, en particular, con el contrato de compraventa y las obligaciones del comprador. Y en el motivo segundo se citan como infringidos preceptos relativos a los requisitos de los contratos en general y entre ellos, los referidos a la causa junto con otros de interpretación contractual como son los arts. 1281 y 1282 CC, a sabiendas de que tales preceptos recogen diversos criterios de interpretación de los contratos de aplicación sucesiva, distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del art., 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación ( STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 que alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre).

La cita de manera conjunta de una pluralidad de preceptos calificados casi todos ellos como genéricos por esta Sala y referidos a los requisitos de los contratos impide determinar cuál es la infracción cometida, además de no hacer posible la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, para defender, en concreto, la validez del contrato verbal de compra luego formalizado en escritura pública cuya nulidad se declara en la sentencia recurrida.

Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

La STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el art. 1258 CC, dice:

"[...]Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]".

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Herminia contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 208/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Sagunto.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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