STS 270/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución270/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2908/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2908/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Trinidad, en representación legal de su hijo menor de edad Demetrio, representada por el procurador D. Javier Gutiérrez Reyes bajo la dirección letrada de D. José María Cerón Ortiz, contra la sentencia núm. 51/2018, de 8 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación núm. 663/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 569/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, sobre responsabilidad contractual derivada de un accidente de caza. Ha sido parte recurrida Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Fernández Guill.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de D.ª Trinidad, como representante legal de su hijo menor Demetrio, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ildefonso y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "condenando a los codemandados a abonar solidariamente la suma de 94.536,43 euros por los daños y perjuicios que se ha irrogado al demandante y de conformidad con el desglose que de referida cantidad se ha efectuado, y además condenar a la Aseguradora al interés del artículo 20 de la LCS, y al otro codemandado el interés legal, y a todos ellos a las costas del procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, se registró con el núm. 569/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en representación de la compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.

  4. - El codemandado D. Ildefonso no se personó ni contestó a la demanda y fue declarado en situación de rebeldía procesal.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de Dña. Trinidad como representante legal de su hijo menor Demetrio, contra D. Ildefonso y contra "Plus Ultra Seguros y Vida S.A.", condeno a los demandados a abonar la cantidad de 59.639,02 Euros, más intereses legales (para D. Ildefonso el interés legal del dinero desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la fecha del completo pago; y para la aseguradora serán los intereses del art. 20 LCS: interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2016 y del 20% desde este momento hasta el completo pago) y al pago de las costas.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 663/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de Dña. Trinidad, debemos absolver y absolvemos a D. Ildefonso y a la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de los pronunciamientos deducidos en su contra en los presentes autos , con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar condena de las generadas en la alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de D.ª Trinidad, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Único.- De conformidad con los arts. 470.1 y 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Disposición Final 16.ª de la citada Ley, al considerar que se han infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apartado 1, 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218-2º".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- La sentencia infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, específicamente el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) con fecha 8 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 569/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2021, en que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 14 de diciembre de 2014, Demetrio, de 15 años de edad, participaba como acompañante en una actividad cinegética en el PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001 (Badajoz).

    La actividad consistía en la caza en línea por una partida de cuatro cazadores, en un terreno irregular en el que abundaban los olivos. Uno de los cazadores era D. Ildefonso, a quien acompañaban el indicado menor y otra persona también menor de edad.

  2. - Sobre las 9.10 horas, ambos menores se alejaron hacia atrás de la línea de caza unos diez o doce metros, momento en el cual D. Ildefonso se volvió y disparó contra una perdiz y el rebote de un perdigón impactó en la cara de Demetrio, a la altura del ojo derecho.

    El Sr. Ildefonso tenía concertada en esa fecha una póliza de seguro de responsabilidad civil del cazador con la compañía Plus Ultra S.A.

  3. - Como consecuencia del perdigonazo, el menor sufrió lesiones de las que tardó en curar 268 días, de los cuales 37 fueron de impedimento para su actividad habitual y 8 de hospitalización.

    Asimismo, le quedó como secuela una pérdida permanente de agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 1/10; así como una cicatriz en la cara por las intervenciones quirúrgicas practicadas.

  4. - Dña. Trinidad, madre del menor perjudicado y en su representación, presentó una demanda contra el Sr. Ildefonso y Plus Ultra, en la que solicitó que lo indemnizaran solidariamente en la suma de 94.536,43 €, más sus intereses legales.

  5. - Previa oposición de la compañía de seguros y falta de comparecencia del cazador demandado, que fue declarado en rebeldía, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que ahora importa: (i) consideró que el accidente se produjo por culpa del demandado, que no se aseguró de tener libre la línea de tiro y disparó sin cerciorarse de que no podía herir a ninguno de los participantes en la partida; (ii) descartó la culpa exclusiva del menor; (iii) aminoró las indemnizaciones solicitadas, adaptándolas a la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en función del resultado lesivo acreditado. Como consecuencia de lo cual, condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al perjudicado en 59.639,02 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) para la compañía de seguros.

  6. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora. El recurso fue estimado íntegramente por la Audiencia Provincial que consideró que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del menor que, pese a que ya había participado en otras partidas de caza similares, se separó sin avisar de la línea de caza. En su virtud, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Único motivo de infracción procesal. Falta de motivación

Planteamiento:

  1. - El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.

  2. - Al desarrollar el motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial no valora en modo alguno la conducta del cazador demandado, sobre todo si disparó hacia su espalda.

    Decisión de la Sala:

  3. - La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

  4. - En este caso, la Audiencia Provincial explica claramente que considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, que se había separado indebidamente de la línea de caza y que esa fue la única causa de lo ocurrido.

    Con este razonamiento, debe entenderse suficientemente motivada la sentencia en este particular.

  5. - Por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

    Recurso de casación

TERCERO

Único motivo de casación. Culpa exclusiva de la víctima, menor de edad, en accidente de caza

Planteamiento:

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que no se habían acreditado ninguna de las dos circunstancias -culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor- que permiten la exoneración de responsabilidad del cazador que causa un daño. Por el contrario, lo que no se desprende de los hechos probados en la instancia es la irreprochabilidad de la conducta del cazador, que disparó hacia su espalda sin asegurarse de que no había nadie en la línea de tiro.

    Decisión de la Sala:

  3. - El art. 33.5 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, establece:

    "Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza".

    Precepto que, en lo que ahora interesa, se complementa con lo previsto en el art. 35.6 a) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Caza, conforme al cual:

    "Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones".

    De similar tenor es el art. 69 de la Ley de Caza de Extremadura (Ley 14/2010, de 9 de diciembre), al decir:

    "Todo cazador será responsable de los daños que cause en el ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil".

    Y por fin, el art. 2.3 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador (Real Decreto 63/1994, de 21 de enero) previene:

    "Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones".

  4. - Tales preceptos establecen un sistema de responsabilidad en el ejercicio de la caza objetiva atenuada o cuasi-objetiva, que únicamente cesa en los supuestos de culpa o negligencia del perjudicado o de fuerza mayor. El ejercicio de la caza se concibe legislativamente como una actividad peligrosa que lleva inherente un riesgo, lo que obliga a todo practicante a indemnizar los daños que cause con ocasión de tal ejercicio, con la única excepción de los dos supuestos expresamente indicados.

    En ese marco de responsabilidad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido expresamente la posibilidad de concurrencia de culpas en los accidentes de caza (verbigracia, sentencia 1105/1994, de 29 de noviembre).

  5. - En aquellos casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2010, de 22 de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2009, de 5 de enero de 2010).

    En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el art. 1103 CC resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto contractual como extracontractual; aunque tampoco hay inconveniente en considerar que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el art. 1902 CC, en tanto que afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto ( sentencia 334/2007, de 21 de marzo).

  6. - En los sistemas de responsabilidad cuasi-objetiva, como el de daños personales en la circulación de vehículos de motor o el ejercicio de la caza, la culpa exclusiva de la víctima solamente produce la exoneración completa de la obligación de indemnizar cuando "el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima" ( sentencia 253/1982, de 27 de mayo). Así, respecto de la circulación de vehículos de motor, la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, declaró:

    "El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".

    Debe tenerse presente que la sentencia 705/2000, de 6 de julio, con cita de las sentencias 221/1998, de 12 de marzo, y 1192/1998, de 30 de noviembre, estableció que "la cobertura del Seguro Obligatorio de Caza es la misma que la del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor".

  7. - Dentro de la concurrencia de culpas tienen un tratamiento específico en la jurisprudencia de la sala los supuestos en que la víctima es un menor. Las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, y 49/2010, de 23 de febrero, consideraron que en tales casos no puede descartarse su contribución a la producción del daño, siempre que resulte probada su conducta negligente y conste que conocía las circunstancias del riesgo. Como afirmó la sentencia 110/2008, de 6 de febrero: "la menor edad de la víctima no puede enervar la eventual apreciación de su conducta, si no como culposa, sí como contributiva al curso causal del siniestro del que resulta perjudicada".

  8. - En todo caso, la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva. Como resume la sentencia 124/2017, de 24 de febrero:

    "En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/201, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010].

    En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras)".

    En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele.

  9. - Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, no puede compartirse que el accidente de caza litigioso se produjera por culpa exclusiva del menor. Al contrario, de los hechos probados en la instancia se deduce, conforme a los criterios de imputación objetiva antes indicados, que a la producción del siniestro contribuyeron causalmente dos conductas:

    (i) por un lado, que el joven, que ya tenía cierta experiencia en estas lides, puesto que había asistido como acompañante a otras cacerías, se rezagó de la línea de caza, dificultando así que el cazador que realizó el disparo pudiera verlo y quebrando el principio de confianza de éste en que todos los partícipes avanzaban a la par (en línea); y

    (ii) por otro, que el mencionado cazador hizo un disparo a su espalda, lo que ya de por sí, por meras razones de visibilidad, es más arriesgado que realizarlo de frente y, sobre todo, no se cercioró debidamente de que no había nadie en la trayectoria de tiro. Además, el menor acompañaba precisamente al cazador que realizó el disparo, por lo que éste estaba más obligado, si cabe, a cuidar de que la jornada de caza se desarrollara sin peligro para él, y que el menor se quedara rezagado no puede ser calificado como una conducta insospechada y repentina para el agente.

    Y dentro de esa concurrencia de contribuciones causales, ha de entenderse más grave la del cazador, puesto que al ser el responsable del uso de un instrumento -el arma de fuego- que puede poner en peligro la vida o la integridad física de otras personas, debe extremar el cuidado antes de disparar y no hacerlo si no está seguro de que en la trayectoria del disparo no hay nadie que pueda resultar alcanzado. Por lo que cabe considerar que el perjudicado contribuyó causalmente en un 20% a la producción del daño, mientras que el cazador lo hizo en un 80%.

  10. - Como consecuencia de todo lo cual, el recurso de casación debe ser estimado en parte.

CUARTO

Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación de la aseguradora

  1. - La estimación en parte del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver los motivos de apelación diferentes al de culpa exclusiva de la víctima (que queda resuelto en los términos expuestos).

  2. - Respecto a la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, la compañía tuvo conocimiento del siniestro el 24 de marzo de 2015, aunque la comunicación de su asegurado fuera extemporánea (cuestión interna entre las partes del contrato de seguro a la que es inmune la acción directa del perjudicado, ex art. 76 LCS), y, de hecho, abonó los gastos al hospital en que el menor fue atendido y pudo encargar un informe pericial médico que aportó con su contestación a la demanda. En consecuencia, como mínimo, pudo y debió hacer un ofrecimiento de la indemnización que consideraba adecuada; lo que no efectuó. Ni tampoco dio respuesta a las dos cartas de reclamación extrajudicial que le envió la madre del menor a través de su abogado.

    Ni la discrepancia sobre la responsabilidad del siniestro ni sobre la cuantía de la indemnización postulada en la demanda constituyen causas justificadas para la elusión de los intereses, a tenor del art. 20.8 LCS, conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas). Pues en tal caso bastaría con que la aseguradora se opusiera a cualquier reclamación para que nunca se le impusieran los intereses que establece el mencionado precepto.

  3. - En cuanto a la impugnación de los conceptos indemnizatorios y su montante económico que contiene la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación no incluye ningún argumento lógico para enervarlos más allá de pretender que el informe de su perito deba prevalecer en todo caso, sin tener en cuenta que dicho perito ni siquiera examinó personalmente al lesionado, a diferencia de lo que sucedió con el perito que elaboró el informe acompañado con la demanda, y que el juez de primera instancia ponderó debidamente ambos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC). Así como que en la sentencia de primera instancia se correlaciona correctamente el contenido del baremo con las lesiones acreditadas y su puntuación. Por lo que las valoraciones realizadas por el juez de instancia deben ser confirmadas.

  4. - Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación únicamente debe ser estimado en lo relativo a la apreciación de la concurrencia de culpas, en los términos antes expresados. Por lo que, en aplicación de los porcentajes indicados y partiendo de las mismas cantidades establecidas por el juez de primera instancia, la indemnización que habrán de abonar solidariamente los demandados al menor lesionado ascenderá a 47.711,21 €, más sus intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

  2. - La estimación en parte de los recursos de casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.

  3. - La estimación en parte de la demanda implica que no deba hacerse expresa imposición de las costas de la primera instancia, a tenor de lo previsto en el art. 394.1 LEC.

  4. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Trinidad, en representación de su hijo menor de edad Demetrio, contra la sentencia núm. 51/2018, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el recurso de apelación núm. 663/2017.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.

  3. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra S.A. contra la sentencia núm. 92/2017, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio ordinario núm. 569/2016, que revocamos.

  4. - Estimar en parte la demanda formulada por Dña. Trinidad, en representación de su hijo menor de edad Demetrio, contra D. Ildefonso y la compañía de seguros Plus Ultra S.A., y condenar a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente al mencionado hijo de la demandante en la suma de 47.711,21 €, más sus intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, desde el 14 de diciembre de 2014; que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

  6. - Imponer a Dña. Trinidad las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y de apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición, así como la pérdida del prestado para el recurso extraordinario de infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima», culpa exclusiva y excluyente [ SSTS 270/2021, de 6 de mayo (Roj: STS 1710/2021, recurso 2908/2018) y 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007), entre El hecho generador del desgarr......
  • SAP Madrid 220/2021, 4 de Junio de 2021
    • España
    • 4 Junio 2021
    ...de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella". Resulta igualmente ilustrativa la sentencia del Alto Tribunal de 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1710): " La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recurso......
  • SAP Lugo 14/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...una consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente, valorada conforme a las circunstancias de cada caso, de forma que como recoge la STS de 6 de mayo de 2021, la culpa exclusiva de la víctima solo produce la exoneración de responsabilidad en el conductor, cuando el único fundamento del result......
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1 artículos doctrinales
  • Culpa de la víctima y criterios de imputación objetiva en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 791, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...por culpa de la víctima 101 . Alguna sentencia ha utilizado este criterio para atribuir los daños parcialmente a la víctima. La STS de 6 de mayo de 2021, en un caso de causa concurrente, declaró que los daños no le son objetivamente imputables únicamente a la víctima, pues contribuyeron a s......

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