ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4816/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 97/18 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 3, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. David Báguena Latorre en nombre y representación de D. Borja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2019 (R. 3776/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir el subsidio económico de incapacidad temporal entre el día 25.10.2017 y el 12.4.2018.

Consta en la sentencia recurrida que el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común el día 23/12/2016. El demandante firmó en su carné de visitas médicas la citación para comparecer ante los servicios de la mutua demandada el día 25/10/2017 a fin de continuar con la asistencia y control del proceso de incapacidad temporal en que se encontraba, habiendo sido advertido de que la incomparecencia a la citación en el día y horas señalados suponía la extinción del derecho al subsidio. El actor no acudió a la cita.

Por comunicación escrita de 26/10/2017, la mutua puso en conocimiento del actor que con fecha 26/10/2017, día siguiente a la visita, se había acordado la suspensión cautelar del abono de la prestación, confiriéndole el plazo de diez días para formular alegaciones. En fecha 26/10/2017 el actor presentó ante la Mutua escrito de alegaciones. Por otra comunicación escrita de 7/12/2017, la mutua codemandada puso en conocimiento del trabajador que acordaba con efectos del 25/10/2017 la extinción de la prestación de IT por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico programado para el 25/10/2017.

El actor alega que en la fecha indicada no recibió el mensaje recordatorio que con 24 h de antelación le hacía llegar la mutua, que ello unido al hecho que su mujer se hallaba enferma conllevó su olvido y no asistió a la cita médica.

Por resolución de fecha 25/01/2018 el INSS acuerda la prórroga de la situación de IT de la actora por un plazo de 180 días más, ya que agotaba el periodo máximo de duración de la IT el 22/12/2018.

La Sala razonó que el informe que aportó, no solo se hizo después del 25.10.2017, sino que fue un informe médico fechado el 8.2.2018, sobre las 9:31:04 en el que se hace constar que su mujer padecía desde hace tres días lesiones vesiculares por herpes zoster y se le recomendaba que hiciere reposo durante dos semanas bajo control médico. Es evidente, que ni en febrero de 2008 la enfermedad de su mujer era grave, ni de los hechos probados se puede deducir nada en ese sentido, más al contrario se podría decir, como con acierto refiere la mutua que un herpes zoster que es tratado con "Volaciclovir", no puede ser grave. Pero es que, además, el actor no aportó informe alguno que señale que en la fecha de la visita su mujer sufría algún tipo de enfermedad que le obligase a permanecer en casa y a ser atendida por el actor. Por ello, ni en febrero la causa alegada era causa de justificación, ni mucho menos en octubre de 2017, pues ninguna causa se ha alegado para justificar suficientemente la causa que le impidió asistir a la cita médica que se le había notificado para el día 25 de dicho mes.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la posibilidad de la Mutua de extinguir el derecho a la prestación de IT sin acreditar el fraude. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de abril de 2019 (R. 2449/2018) que terminó estimando la demanda y reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal reclamada con cargo a la mutua, con efectos de 28/06/2016.

La actora causó baja por IT derivada de enfermedad común el día 04/12/2015. Firmó en su carné de visitas médicas la citación para comparecer ante los servicios de la mutua demandada el día 27/06/2016 a fin de continuar con la asistencia y control del proceso de incapacidad temporal en que se encontraba, habiendo sido advertida de que la incomparecencia a la citación en el día y horas señalados suponía la extinción del derecho al subsidio. La actora no acudió a la expresada cita.

Por comunicación escrita de 05/07/2016, la mutua codemandada puso en conocimiento de la actora que con fecha 28/06/2016 se había acordado la suspensión cautelar del abono de la prestación, confiriendo a la demandante el plazo de diez días para formular alegaciones. El servicio de correos dejó aviso en el domicilio de la actora. La demandante firmó la comunicación. En fecha 19/07/2016 la actora presentó ante la Mutua dos informes. Por otra comunicación escrita fechada el 20/07/2016, la mutua codemandada puso en conocimiento de la trabajadora que acordaba con efectos del 28/06/2016 la extinción de la prestación de IT por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico programado para el 27/06/2016.

A la actora le fue practicada por vía artroscópica el 15/07/2016 una meniscectomía interna por ruptura degenerativa del menisco medoal de rodilla derecha. La demandante acudió el día 25/08/2016 a su médico de cabecera manifestando que no había podido asistir a la cita con la Mutua el día 27/06/2016 al haber recibido la carta una vez pasada la fecha ya que al tener el buzón lejos de casa no le habían podido llevar a buscar las cartas hasta el 05/07/2016, y ello al presentar gonalgia importante que le impedía desplazarse con normalidad.

La Sala entiende que la actora presentaba una importante afectación de rodilla por la que tenía previsto ser sometida a una artroscopia el día 4-10-2016, si bien se adelantó dicha intervención practicándosele meniscectomía interna por ruptura degenerativa del menisco medoal de rodilla derecha el día 15-07-2016, diecisiete días después de la fecha en la debía haber comparecido ante la mutua para control, así como que dos días después del día en que se le practicó la IQ, el 19-07- 2016, presentó ante la mutua el informe médico de alta, y que ha permanecido en situación de incapacidad temporal con posterioridad, habiéndosele prorrogado la incapacidad temporal por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7- 12-2016, por lo que su incomparecencia debe reputarse justificada y la presunción de fraude queda destruida al constarse la concurrencia de causa médica que justifica la incomparecencia a la revisión programada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial resulta acreditada la justificación de la incomparecencia a la revisión programada por la afectación de rodilla que padecía. En la recurrida, en cambio, las causas alegadas por el actor para evitar acudir a la visita médica programa, la enfermedad de su cónyuge, no tienen entidad suficiente para justificar la falta de comparecencia.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Báguena Latorre, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3776/19, interpuesto por Activa Mutua 2008, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 97/18 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 3, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR