ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2791/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2791/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 953/2018 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ferroser Servicios Auxiliares SA y Ferrovial Servicios SA, sobre reclamación por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2020, número de recurso 902/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2020 (Rec. 902/2019), confirma la de instancia que declaró el derecho de la trabajadora a percibir jubilación parcial en proporción del 75% de su jornada ordinaria.

Consta probado que la actora solicitó jubilación parcial que le fue denegada por no tener 61 años y 6 meses en la fecha del hecho causante, no haberse contratado relevista con contrato indefinido a jornada completa, y no ser de aplicación la DT 4ª apartado 5 c) LGSS, al no figurar en la relación de trabajadores afectados por planes de jubilación parcial en el Acuerdo colectivo de 26 de marzo de 2013 comunicado al INSS antes del 15 de abril de 2013. Consta igualmente probado que se suscribió acuerdo para regular la jubilación parcial, estableciéndose relación de trabajadores afectados, entre los que no se encontraba la actora, acuerdo subsanado por otro de 10 de julio de 2018 en el que se acordó comunicar a las entidades gestoras que se debía incluir en la relación de trabajadores del Acuerdo anterior, entre otros, a la actora. En acuerdo conciliatorio la empresa reconoció que la actora debería haber sido incluida en la relación de trabajadores del Acuerdo lo que no se hizo por un error involuntario.

Argumenta la Sala que al supuesto debe ser de aplicación lo establecido en la STS de 8 de mayo de 2019 (Rec. 2677/2017) -que se transcribe en su práctica integridad-, y conforme a la cual, cuando se cumplen todas las exigencias legalmente establecidas respecto de la adopción de acuerdos de jubilación parcial, aunque en el listado no figure el actor, ello no puede perjudicarle cuando se trata de un error administrativo. Por ello, procede confirmar la sentencia de instancia puesto que el Acuerdo de 28 de marzo de 2013 se formalizó a los efectos de dar cobertura a las exigencias del art. 4.1 RD 1716/2012, de 28 de diciembre, comprendiendo a los trabajadores de la plantilla que alcanzaran 61 años con anterioridad al 1 de enero de 2019, entre los que se encontraba la actora.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión en si es o no un requisito subsanable la omisión por la empresa, en la comunicación remitida al INSS del nombre de la actora a los efectos de acogerse a la legislación anterior en cumplimiento de lo establecido en la DF 12 2c ) Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuando en la solicitud inicial no existe un acuerdo colectivo de jubilación parcial, registrado debidamente por el organismo competente y afectante a la totalidad de la plantilla.

Invocan de contrasta la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (Rec. 983/2015), que confirma la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que desestimó la demanda presentada por los actores en que solicitaban el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial.

Consta probado que se presentó ante la Dirección Provincial del INSS de 14 de abril de 2013, escrito adjuntando Acuerdo Colectivo de Euzko Alderdi Jeltzalea, para el establecimiento de un plan de jubilación parcial adoptado en fecha 26 de marzo de 2013. Por Resolución de 8 de mayo de 2013, se acordó que no procedía el registro de la documentación aportada a los efectos de la DF 12 Ley 27/2011, por cuanto se trataba de un pacto firmado con cuatro trabajadores. Se comunicó nuevo acuerdo de 13 de junio de 2013, con plan de jubilación parcial con todos los trabajadores de la empresa.

Ante la cuestión de si se puede conceder un plazo de subsanación de defectos para que la empleadora pueda aportar un plan de jubilación parcial, la Sala 4ª considera que no, ya que si bien el art. 71.1 LRJAPAAC preceptúa a efectos de subsanación de solicitudes de inicio de procedimiento administrativo, que si la misma no reúne los requisitos generales se deberá otorgar un plazo de subsanación, en la legislación específica, que en el caso es la DF 12ª 2 c) Ley 27/2011, se establece que, para conservar el derecho a que se aplique la legislación vigente a la entrada en vigor de dicha norma a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, se exigía que tales personas estuvieran incorporadas antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, y en la solicitud inicial no se hacía referencia alguna a la existencia de un convenio o acuerdo ya existente con la totalidad de la plantilla que no pudiera ser aportado en dicho momento, acompañando sólo acuerdos singulares y/o plurales con concretos trabajadores que a tenor de la empresa cumplían las exigencias para la jubilación parcial, por lo que la solicitud inicial reunía todos los requisitos del art. 70.1 LRJAPAAC, por lo que lo que la entidad gestora no debía otorgar plazo para subsanación, presentándose el acuerdo colectivo con posterioridad al 1 de abril de 2013.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se presentó en plazo acuerdo colectivo en el que en el listado de trabajadores faltaban algunas personas, presentándose nuevo acuerdo en que ya constaban estos, entre otros la trabajadora, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se entregó como documentación un acuerdo con un grupo individual de trabajadores en lugar del acuerdo colectivo con la totalidad de los trabajadores sobre jubilación parcial. En atención a ello, en la sentencia recurrida, la pretensión es que se reconozca el derecho a la jubilación parcial, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se permita la subsanación del error consistente en entrega de acuerdos que no pueden ser considerados colectivos. Conforme a dichos hechos y pretensiones, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a si existió un error o no en el listado de trabajadores afectados por el acuerdo colectivo que pueda ser subsanado a los efectos de que la trabajadora ostente el derecho a la jubilación parcial, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si es posible subsanar o no un error consistente en que se entregó documentación errónea a pesar de que ya se disponía de la documentación (acuerdo colectivo), que permitiría haber accedido a la jubilación parcial. Por lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho de la actora a la jubilación parcial, mientras que en la sentencia de contraste se desestimó la demanda presentada por la empresa frente al INSS y TGSS.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 902/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 953/2018 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ferroser Servicios Auxiliares SA y Ferrovial Servicios SA, sobre reclamación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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