STS 227/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución227/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2021

Fecha de sentencia: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4352/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4352/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Cable Televisión Albacete S.L.U., representada por el procurador D. Javier Vidal Valdés y bajo la dirección letrada de D. Borja Sainz de Aja Tirapu, contra la sentencia n.º 337/2020, de 30 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación n.º 524/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 974/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Felipe representado por el procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y bajo la dirección letrada de D. José Luis Gisbert del Campo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Felipe interpuso demanda de juicio ordinario contra Cable Televisión Albacete S.L.U., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    "Que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en el vídeo-reportaje difundido por Visión 6 Televisión.

    "- Se condene a la mercantil demandada a retirar tanto de la propia web de visión 6 como del portal de Youtube el citado vídeo-reportaje y de cuantas páginas webs aparezca; así como a no volver a publicar el citado video, y a difundir a su costa el fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el mismo programa en que se produjo el reportaje, y se publique la citada resolución en la página web de Visión 6 Televisión.

    "- Se condene al demandado al pago de 15.000 euros, en concepto de indemnización.

    "Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Albacete, fue registrada con el n.º 974/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. - Cable Televisión Albacete S.L.U. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con absolución de su representado y condena en costas a la parte actora.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

    "Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que Cable Televisión Albacete S.L.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en el video-reportaje difundido por Visión 6 Televisión el día 1/8/2016. Condeno a la referida mercantil a retirar tanto de la propia web de visión 6 como del portal de Youtube el citado vídeo-reportaje y de cuantas páginas webs aparezca; así como a no volver a publicar el citado vídeo, y a difundir a su costa el fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el mismo programa en que se produjo el reportaje, y se publique la citada resolución en la página web de Visión 6 Televisión. Condenando igualmente a la demandada a que abone al actor la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización, así como al pago de las costas".

  6. - Por la representación procesal de Cable Televisión Albacete S.L.U. se solicita subsanación de la referida sentencia que es denegada mediante auto de 14 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Cable Televisión Albacete S.L.U.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 524/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cable Televisión Albacete S.L.U. contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho (aclarada por auto de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, exclusivamente en cuanto a la indemnización a percibir por el acto por daño moral que se fija en 10.000 euros, siendo a cargo de la parte demandada las costas del procedimiento en la primera instancia confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Cable Televisión Albacete S.L.U. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, el principio de justicia rogada, con vulneración del artículo 216 de la LEC en conexión con los artículos 281.3 y 405.2; y al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por infracción del artículo 24 CE al valorar incorrectamente la prueba practicada en la instancia.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por infracción del artículo 24 CE al no valorar correctamente la prueba aportada por la actora al procedimiento relativa a las reclamaciones extrajudiciales previas".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 20 de la Constitución en relación con el artículo 18 de la Constitución, el artículo 7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 20 de la CE en relación con el artículo 18 de la CE, el artículo 7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    "Tercero.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 LEC, se denuncia infracción del artículo 9 de la LO 1/1982 en relación con la jurisprudencia relativa a la exigencia de proporcionalidad de las concretas medidas de reparación del daño causado por una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cable Televisión Albacete S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales n.º 974/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 5 de marzo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de abril de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El recurso versa sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el honor como consecuencia de la emisión de un vídeo en una cadena de televisión en el que se identificaba al demandante como una de las personas que había obtenido una plaza en una Administración pública por sus contactos personales y familiares.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Albacete estimó la demanda presentada por D. Felipe contra CABLE TELEVISIÓN ALBACETE, S.L.U. por la infracción del derecho al honor cometida en un reportaje difundido el 1 de agosto de 2016 en un programa informativo de la cadena VISIÓN SEIS sobre irregularidades en el proceso selectivo de seis plazas de Oficial Mecánico Conductor de Automóviles de la Diputación de Albacete y que incluía una mención al demandante como uno de los candidatos que obtuvo plaza en ese proceso y que tenía conexiones familiares o personales con miembros del partido entonces en el Gobierno de la Diputación o del sindicato CSIF. El reportaje, posteriormente, fue publicado en la página web de la cadena y en YouTube.

    La noticia se refería, entre otras personas, al demandante, mostrando su fotografía y diciendo de él: "...y otro destacado, Felipe, es de Mahora, hermano de Guillerma, aprueba en la convocatoria de plaza de operarios, íntima amiga de Joaquina, esposa de Carlos Jesús". Concluye el reportaje explicando que así había una larga lista, que era el cuento de nunca acabar y diciendo que la Diputación seguía siendo un nido de enchufes e intereses compartidos. Carlos Jesús era presidente del CSIF de Albacete.

    Aunque la noticia se ilustró con una fotografía del demandante, obtenida sin su autorización de la plataforma Facebook, la demanda interpuesta tan solo interesó la declaración de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, junto con la reclamación de la indemnización correspondiente al daño derivado de dicha intromisión y la condena a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, por lo que la condena solo alcanzó a la lesión del derecho al honor.

    La sentencia condenó a la demandada a: (i) retirar el video-reportaje relativo al demandante de la página web de VISIÓN SEIS, de su portal de YouTube y de cuantas páginas web lo hubieran publicado; (ii) difundir a su costa el fallo de la sentencia una vez sea firme en el mismo programa en que se publicó la noticia litigiosa; (iii) publicar la citada resolución en la página web de VISIÓN SEIS; (iv) indemnizar al Sr. Felipe con 15.000 euros y (v) pagar las costas del proceso.

  2. La Audiencia Provincial confirma la sentencia salvo que, valorando el alcance de la noticia litigiosa, la cuota de pantalla y el número de visualizaciones en YouTube de la noticia, reduce de 15.000 a 10.000 euros la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia.

  3. Cable Televisión Albacete S.L.U. interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso por infracción procesal

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.

  1. Planteamiento del primer motivo. Literalmente, el motivo es del siguiente tenor: "Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, el principio de justicia rogada, con vulneración del artículo 216 de la LEC en conexión con los artículos 281.3 y 405.2; y al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por infracción del artículo 24 CE al valorar incorrectamente la prueba practicada en la instancia".

    En su desarrollo denuncia que la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, afirma que la demandada no ha acreditado que la hermana del actor sea amiga íntima de la esposa de un destacado dirigente sindical cuando lo cierto es que el demandante no ha negado este hecho a lo largo del procedimiento. Considera que ello supone la infracción del principio de justicia rogada en cuanto norma reguladora de la sentencia por haber soslayado la sentencia recurrida la consideración de no controvertido de un hecho que fue admitido por la contraparte y respecto del cual no recaía la obligación de practicar prueba.

    También dice que la veracidad de esas relaciones familiares y sociales citadas en la noticia litigiosa había quedado confirmada por la prueba practicada (declaración de un testigo y el informe de la comisión de investigación que puso de manifiesto el alto número de afinidades familiares entre aspirantes seleccionados en los diferentes procesos selectivos de la Diputación y componentes de otros procesos selectivos de la misma oferta de empleo). Concluye que hay error patente en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 CE.

    El motivo va a desestimarse por lo que decimos a continuación.

  2. Desestimación del primer motivo. El recurso adolece de una defectuosa técnica en su formulación que, en este momento, debería dar lugar a su desestimación, ya que funda en un único motivo dos denuncias distintas que deberían ser objeto de motivos independientes.

    Con todo, debemos advertir que ninguno de los dos motivos podría prosperar porque se dirigen a destacar la veracidad de que la hermana del actor es amiga íntima de un destacado dirigente sindical cuando no es esa la razón por la que la sentencia falla contra la demandada ahora recurrente.

    La denuncia de este motivo del recurso se hace contra una afirmación de la sentencia de primera instancia porque, se dice, ha sido asumida íntegramente por la sentencia recurrida pero, de hecho, si suprimimos el inciso de la sentencia del juzgado al que se atribuyen las infracciones denunciadas, la ratio decidendi de la sentencia no se ve afectada.

    La sentencia de primera instancia, tras destacar el carácter anónimo del actor, al que la noticia presenta como "destacado", afirma que "ni siquiera se acredita...", frase ad abundantiam que se realiza después de observar que no es ningún sindicalista destacado ni tiene ninguna proyección pública y antes de afirmar que no ha quedado acreditado que el actor consiguiera la plaza por enchufe como consecuencia de las relaciones personales de su hermana. La sentencia, además, tiene en cuenta otros datos, en especial la existencia de dos sentencias firmes de lo contencioso que desestimaron las impugnaciones judiciales del proceso selectivo en el que participó el actor.

    La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, no dio respuesta expresa a esta misma denuncia realizada por la parte demandada en su recurso de apelación (sin que ahora se haya denunciado incongruencia), y confirmó la estimación de la vulneración del derecho al honor dando por supuesta la relación, pero aludiendo a la imputación de insinuaciones sin apoyo en la veracidad de la participación en la trama de favores.

    Por otra parte, aun de ser decisiva la veracidad de esa relación de amistad, el denunciado error en la valoración de la prueba tampoco se daría con los requisitos exigidos por la doctrina sobre el error. La jurisprudencia permite estimar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, cuando existe un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). En el caso, las declaraciones del testigo que se reproducen en el recurso son bastante imprecisas, y en el Dictamen de la comisión de Investigación emitido el 29 de noviembre de 2016 (posterior a la emisión de la noticia) no se menciona la concreta relación que se trata de dar por acreditada. Ello, por lo demás, es distinto de la ponderación entre los derechos de las partes, cuestión jurídica propia del recurso de casación.

  3. Planteamiento del segundo motivo. Al amparo del motivo 4º del apdo. 1 del art. 469 LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por entender que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba.

    En su desarrollo argumenta que, en sus reclamaciones previas a la interposición de la demanda, el demandante solo invocó su derecho a la imagen y solicitó la retirada de la noticia litigiosa de su fotografía extraída de Facebook, pero no invocó su derecho al honor, por lo que las afirmaciones de las sentencias en ese sentido suponen una incorrecta valoración de la prueba.

    El motivo va a desestimarse por lo que decimos a continuación.

  4. Desestimación del segundo motivo. No se ve qué infracción del art. 24 CE ha podido cometer la sentencia que se pronuncia, conforme a lo solicitado en la demanda, sobre el derecho al honor del demandante. Por otra parte, con independencia de que fueran más o menos técnicas las reclamaciones del actor previas a la interposición de la demanda en relación con la noticia litigiosa, tampoco se ve la indefensión que ha generado a la demandada que la sentencia no precise el contenido exacto de esas reclamaciones y que las haya tenido en cuenta como un dato más a la hora de valorar el alcance del daño moral que estima producido. Lo cierto es que la reclamación extrajudicial existió y que la utilización de la imagen del autor es un aspecto más que, junto con su nombre, lo identifica como destacado miembro de la trama de favores, por lo que no se aprecia el error procesal denunciado y que deba dar lugar, como pretende la recurrente, a la nulidad de la sentencia.

TERCERO

Recurso de casación

El recurso se funda en tres motivos.

  1. Planteamiento del primer motivo. El primer motivo denuncia la infracción del art. 20 CE en relación con el art. 18 CE y el art. 7 LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    En su desarrollo explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la proyección pública de una persona también procede por su relación con un suceso de trascendencia noticiable, como es el caso.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. En este primer motivo la recurrente desvía la atención hacia un asunto que no es la clave de la decisión. Ciertamente, una persona anónima puede adquirir carácter noticiable por su relación con un suceso de trascendencia e interés público, como hemos recordado recientemente en la sentencia 25/2021, de 25 de enero. Pero aquí no se trata de eso, sino de si se ha superado el estándar de veracidad exigible al incluir la información relativa al actor en la noticia sobre las irregularidades del proceso de selección que se estaban denunciando.

    2.1. La jurisprudencia sobre la veracidad de la información se resume en la reciente sentencia de la sala 29/2021, de 25 de enero:

    "El deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    "De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

    "Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre).

    "El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) CE, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de esta sala 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan)".

    También es oportuna la cita de la sentencia 304/2018, de 24 de mayo que, con apoyo en la sentencia 69/2016, de 16 de febrero, afirma:

    "[...] la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado [...]".

    En definitiva, debe entenderse la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada [...], faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 308/2020, de 16 de junio).

    2.2. En el caso, partiendo -como se acepta en la resolución recurrida- de la veracidad de la noticia en cuanto a posibles irregularidades en las oposiciones de la Diputación, la clave de la ponderación está en determinar si concurría también veracidad en la implicación del demandante en tanto se le identificaba con nombre y apellidos, localidad de procedencia y con una fotografía, como uno de los beneficiados por esas corruptelas. La sala comparte la valoración y los acertados razonamientos efectuados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.

    El único dato que se alega por la demandada (pues del dato de haber aprobado la oposición no podía inferirse que lo hubiera conseguido por enchufe) era una amistad entre la hermana del demandante y la esposa de un dirigente de CSIF. Tal dato, aunque se diera como acreditado, no es suficiente para considerar que el informador hubiera sido diligente a la hora de contrastar la noticia para fundamentar la veracidad de la implicación del demandante en la trama de enchufismo. La conclusión es la de la falta de justificación de la identificación del demandante en la noticia.

    Como advierte la STC 240/1992, de 21 de diciembre, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.". A tal criterio debe añadirse que la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE ( STC 219/1992, de 3 de diciembre).

    A efectos de calibrar la falta de diligencia del informador, debe ponderarse el hecho constatado por la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, de que quienes superaron el proceso de selección para la plaza de mecánico conductor (entre ellos, el ahora demandante) habían sido previamente demandados en vía contenciosa, junto con la Diputación Provincial, por dos concursantes que no fueron seleccionados y que denunciaban presuntas irregularidades. Las dos sentencias firmes de lo contencioso que desestimaron esas reclamaciones son de fecha 14 de septiembre de 2015, por lo que una actuación diligente del informador debiera haberle llevado a analizarlas y a ponderar la improcedencia en tal contexto de identificar al Sr. Felipe como uno de los partícipes de la red de chanchullos que se denunciaban en la noticia. El acceso a tales resoluciones hubiera sido muy fácil para el informador si antes de publicar la noticia hubiera contactado con el Sr. Felipe para que expusiera su versión sobre los hechos.

    El motivo, por tanto, debe ser desestimado, pues la ratio decidendi de la sentencia para fundamentar la lesión al honor no es tanto la falta de relevancia pública del demandante cuanto el incumplimiento del deber de diligencia del informador a la hora de divulgar una noticia de la que resultaba, como dice la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, que la obtención de la plaza de conductor mecánico en la Diputación obedecía a las relaciones personales de su hermana, por influencias espurias, por enchufe, no en virtud de sus conocimientos y del mérito acreditado en el proceso selectivo. Ello, evidentemente, supone una descalificación ofensiva que afecta al prestigio profesional, que ha de entenderse comprendido en el derecho al honor.

  3. Planteamiento del segundo motivo. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 20 CE en relación con el art. 18 CE, el art. 7 LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    En su desarrollo aduce que la sentencia extiende la declaración de ilicitud a manifestaciones fácticas, que no contienen juicios de valor, son de interés público y veraces, por lo que infringe la jurisprudencia sobre el juicio de proporcionalidad de las expresiones empleadas en el ejercicio de la libertad de información y expresión.

    El motivo va a desestimarse por lo que decimos a continuación.

  4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo. Nuevamente, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, la sala considera que la cuestión no es si se emplearon palabras insultantes o vejatorias, en una noticia que claramente implicaba al demandante con una red de enchufes en la Diputación, sino la veracidad de la noticia por lo que se refiere al propio demandante. Por ello, nos remitimos a lo expuesto al resolver el anterior motivo del recurso, donde hemos concluido que no concurre el requisito de veracidad.

    El motivo, por tanto, se desestima.

  5. Planteamiento del tercer motivo. El tercer motivo se interpone de manera subsidiaria, para el caso de que se desestimen los dos primeros motivos del recurso. Denuncia la infracción del art. 9 LO 1/1982 en relación con la jurisprudencia relativa a la exigencia de proporcionalidad de las concretas medidas de reparación del daño causado por una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Solicita la revocación parcial del fallo por desproporcionado.

    En su desarrollo explica que no se han valorado adecuadamente las circunstancias con el fin de determinar una cuantía indemnizatoria proporcionada. Considera que la difusión de la noticia fue muy reducida y que, en cualquier caso, la noticia es veraz y tiene indudable interés público; también que la referencia al Sr. Felipe fue tangencial y muy breve, sin que la cuota de pantalla de la demandada se haya incrementado por motivo de la difusión, por lo que no habría obtenido ningún beneficio; añade que las irregularidades denunciadas habían sido siendo noticia en otros medios y que después de la noticia se emitió un informe de una comisión de investigación sobre la red clientelar detectada en los procesos selectivos.

    Por otra parte, considera excesiva la condena a retirar el vídeo completo cuando lo proporcionado sería eliminar las expresiones correspondientes al demandante. También considera desproporcionada la condena a publicar la sentencia en la página web en lugar de publicar el fallo en el mismo programa en que se publicó la noticia y en su franja horaria.

    El motivo va a desestimarse por lo que decimos a continuación.

  6. Decisión de la sala. Desestimación del tercer motivo. El recurso, además de acumular cuestiones heterogéneas (la relativa a la cuantía indemnizatoria y la referida a las demás medidas para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos), adolece de una defectuosa técnica casacional que, en este momento procesal, deviene en causa de desestimación.

    6.1. La parte recurrente, al cuestionar la indemnización concedida por la sentencia recurrida, invoca un criterio que no respeta lo establecido por la propia sentencia, pues el fundamento por el que se entiende vulnerado el derecho al honor del demandante es la falta de veracidad de la noticia en lo que afecta a la persona del demandante.

    Además, la parte recurrente niega haber obtenido beneficio adicional alguno por la publicación de la noticia sobre el Sr. Felipe, pero tal como advirtió la sentencia 474/2020, de 21 de septiembre, tal criterio de cuantificación de la indemnización fue suprimido del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en la reforma llevada a cabo por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso.

    Finalmente, hay que recordar la doctrina de la sala que ha reiterado que, con carácter general, "debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción" ( SSTS 719/2018, de 19 de diciembre; 388/2018, de 21 de junio, 261/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia reitera que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 102/2019, de 18 de enero; 719/2018, de 19 de diciembre). También reitera la jurisprudencia que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS 719/2018, de 19 de diciembre). Se trata "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( STS 166/2015, de 17 de marzo).

    En el presente caso, la sentencia de primera instancia aporta los siguientes argumentos para fundamentar la cuantificación del daño:

    "La concreta cantidad reclamada es, a juicio del que resuelve adecuada, a la difusión que ha alcanzado la noticia, pues no solo fue objeto de emisión en un programa informativo un concreto día, sino que el reportaje fue colgado en la página web y en la plataforma YouTube para que, como declaró el legal representante de la demandada en juicio, tuviera mayor difusión, alcanzando los 814 visionados y habiendo permanecido el reportaje en dichas plataformas un largo periodo de tiempo, desde su emisión hasta ahora. Considerando el que resuelve que el número de visionados es importante, si se atendemos a que el que accede a esta información en dichas plataformas es quien tiene algún interés en la noticia, el que la busca, siendo en estas personas (el vecino, el compañero de trabajo, el aspirante excluido...) en las que el daño al honor del actor se hace real y efectivo, alcanza trascendencia y no tanto en público potencial desinteresado o ajeno a Albacete, a la Diputación, o a los procesos de selección de su personal".

    La Audiencia refiere que los contenidos informativos permanecían disponibles a la fecha en la página web de la cadena de televisión demandada, así como en el portal de internet de vídeos YouTube y, aunque rebaja la cuantía de la indemnización de 15.000 a 10.000 euros, declara que:

    "Ciertamente resulta evidente que el citado reportaje produjo al actor un evidente daño moral por las suspicacias o sospechas vertidas sin fundamento habiéndose visto obligado el actor a requerir en varias ocasiones la retirada de dicho contenido enviando burofax en fecha 25 de marzo de 2017, sin que se obtuviera resultado alguno por lo que tuvo que interponer la oportuna papeleta en conciliación igualmente sin avenencia viéndose obligado a interponer la presente demanda pero, sin perjuicio de que la entidad demandada ha de soportar las costas del procedimiento en primera instancia al estimarse la infracción cometida al derecho al honor, la indemnización por daño moral en estos casos ha de ponderarse en virtud de las circunstancias concretas y la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en cuenta, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y lo cierto es que el alcance mediático del mismo se produjo únicamente en la provincia de Albacete cuando se emitió en un programa de la cadena siendo el reportaje colgado en la página web y en la plataforma YouTube siendo la cuota de pantalla de Visión Seis de un 6% acreditándose que únicamente se habrían producido 814 reproducciones del video a la fecha de la interposición de la demanda por lo que la Sala considera adecuado fijar en 10.000 euros en lugar de 15.000 euros la indemnización a percibir por el actor.

    "Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Cable Televisión Albacete S.L.U debiéndose revocar parcialmente la sentencia exclusivamente en cuanto a la indemnización a percibir por el acto por daño moral que se fija en 10.000 euros, siendo a cargo de la parte demandada las costas del procedimiento en la primera instancia confirmándose los demás extremos de la resolución".

    En este contexto, la valoración de la sentencia debe mantenerse, pues existe un razonamiento ponderado que no es contrario al criterio legal ni incurre en error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en atención a las circunstancias (emisión en un programa de la cadena y difusión del reportaje en la página web y en la plataforma YouTube; mantenimiento de la información durante un largo período de tiempo -fue emitido el 1 de agosto de 2016- y al tiempo de dictarse la sentencia de segunda instancia, el 30 de junio de 2020, se mantenía; el haber desplegado el demandante una actividad previa infructuosa para poner fin a la lesión -burofax, acto de conciliación, demanda-; la identificación se lleva a cabo no sólo por nombre y apellidos sino también por imagen; las escasas reproducciones en el video de YouTube se tienen en cuenta para aminorar el quantum).

    6.2. La sentencia de primera instancia adoptó las medidas que ahora impugna la demandada, quien en su recurso de apelación no las impugnó, por lo que no puede plantear ahora ante esta sala, per saltum, la denuncia de cuestiones no suscitadas ante la Audiencia Provincial. Es doctrina reiterada que las cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho, no pueden ser planteadas en esta sede (sentencia 101/2009, de 18 de febrero).

    El motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO

Costas

La desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación determina la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por Cable Televisión Albacete S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 524/2019.

  2. - Confirmar el fallo de la mencionada sentencia.

  3. - Imponer las costas de los recursos por infracción procesal y de casación a la parte recurrente y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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