SAP Murcia 163/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución163/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2018 0023667

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001306 /2018

Recurrente: Torcuato, María Virtudes

Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO, JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: ALEJANDRO RUIZ ANDUJAR

SENTENCIA Nº 163/21

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 24 de mayo de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1306/18 - Rollo nº 130/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Torcuato y Dª María Virtudes, representado por el/la Procurador/aDª Ana Leonor Sempere Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Mª Gómez Gallego, y como demandado DIRECCION000 C.B., representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y dirigido por el Letrado D. Alejandro Ruiz Andújar. En esta alzada actúan como apelante D. Torcuato y Dª María Virtudes y como apelado DIRECCION000 C.B.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1306/18, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez en nombre y representación de D. Torcuato y Dª María Virtudes, representados por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez contra la mercantil DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Torcuato y Dª María Virtudes exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a DIRECCION000 C.B., emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 130/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de mayo de 2021 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada.

  2. - Denuncia la recurrente, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se centra en los ruidos procedentes del equipo de música del local cuando en la demanda se hacía referencia a más circunstancias que inciden en la inmisión sonora en su domicilio. En tal sentido procede la valorar la documental pública aportada, documentos 3 a 7 de la demanda, considerando que, a su juicio, justif‌ican la existencia de inmisiones por ruido en la vivienda y, por tanto, la producción de un efectivo daño moral como el reclamado en la demanda; considera que la sentencia ha omitido toda valoración de la prueba testif‌ical practicada por la que se justif‌ica la realidad de los ruidos y las molestias.

    En segundo lugar, se alega error en la aplicación del derecho al interpretar erróneamente el RD 1367/09, mostrando su disconformidad dado que entiende que no es necesario ni constituye requisito imprescindible que los ruidos tengan que superar los límites legales o reglamentarios, pues conforme constante jurisprudencia, la obtención de licencia de actividad no implica que deban de sufrirse los ruidos y molestias ocasionados por la citada actividad; centra en el horario nocturno el incumplimiento de los límites legales que ha supuesto una limitación de su derecho al disfrute de su domicilio.

    Por último, y con carácter subsidiario, impugna la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho y de interpretación de la normativa que justif‌ica su no imposición.

  3. - Por la comunidad de bienes demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, debiendo conf‌irmarse la sentencia apelada. Destaca que la parte actora se limita en el recurso a reiterar los argumentos de la primera instancia, sin que exista error alguno en la valoración ni de la documental ni de la testif‌ical. Entiende que estamos ante episodios puntuales en el tiempo y no ante molestias permanentes y continuadas, tal como exige la jurisprudencia, como lo demuestran las mediciones realizadas en el local y la vivienda, destacando que han cesado las quejas desde el abandono por los actores del inmueble. Niega que exista omisión en la sentencia apelada de la valoración de la testif‌ical. Se af‌irma que en el recurso se introducen

    hechos nuevos que no pueden considerarse como hechos controvertidos, lo que le genera indefensión al no haber podido desarrollar prueba sobre los mismos, así como entiende que modif‌ica el suplico, limitando su petición exclusivamente a la indemnización por daño moral y no al resto de lo pedido en la demanda. Finalmente, considera correcto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada.

Segundo

Responsabilidad civil extracontractual por ruido.

  1. - Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, y partiendo de la acción ejercitada por la actora en su demanda, de resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 CC y la cesación de la actividad al amparo del artículo 7.2 LPH, el punto central de discusión no es otro que la existencia o no de prueba de la producción por la demandada de molestias, entendidas en un sentido amplio, no sólo referido al ruido derivado el uso de equipos de música, sino también a otros elementos como los señalados en la demanda y reiterados en esta alzada, tales como recogida de terraza fuera del horario permitido, ruidos derivados de los clientes del local, así como consumo de sustancias estupefacientes, debiendo valorar como objeto de este recurso si tales molestias y ruidos exceden de las normales que deben de ser soportadas en virtud de las relaciones de vecindad.

  2. - Para ello hay que partir de que, como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 18 de diciembre de 2012 (rollo nº 487/12) y hemos reiterado en la más reciente SAP Murcia (1ª) 79/21, de 15 de marzo, la carga de la prueba de la existencia de las molestias extraordinarias corresponde a la parte actora, conforme a los principios generales del artículo 217 LEC. Ello implica la necesidad de valorar toda la prueba, tanto documental como personal, practicada en estas actuaciones para poder determinar sí, efectivamente, el actor ha probado, como se af‌irma en el recurso, no solo la existencia de ruidos y otras molestias sino también sí los mismos exceden de los admisibles dentro de unas concretas relaciones de vecindad.

  3. - En el momento actual, la protección de las personas contra el ruido y las inmisiones excesivas goza de un amplio nivel de protección, que alcanza naturaleza constitucional al vincularlo, directamente con el domicilio como espacio privado de la persona, en relación con el derecho a la intimidad personal o familiar. Se trata de una doctrina desarrollada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH 9 de diciembre de 1994, López Ostra contra España; 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia) o 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97); 31 de enero de 2007 (rec. 2300/00) y el Tribunal Supremo ( STS Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07). Existe, por tanto, una doble protección frente al ruido tanto en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, como aquella pretendida con amparo de la legislación civil ordinaria ( STS Pleno 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07); STS 80/12, de 5 de marzo). La parte apelante optó por la vía de protección prevista en la legislación ordinaria con base en la acción por culpa extracontractual con amparo en los artículos 1902 y 1903 CC, por lo que desde dicha perspectiva debe de analizarse la prueba practicada.

  4. - Como señalábamos en la ya citada SAP Murcia (5ª) de 18 de diciembre de 2012, con cita de la SAP Málaga (6ª) de 19 de noviembre de 2010, los requisitos para que una actividad pueda ser calif‌icada como molesta son los siguientes:

    " 1.- Que la actividad se dé dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).

  5. - La calif‌icación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio...

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