ATS, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3981/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3981/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Doña Adolfina representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, interpone recurso contencioso administrativo contra laresolución de 11 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 11 de julio de 2019, por la que se le deniega la pensión de viudedad, por falta de inscripción en los registros específicos, o aportación de documento público en el que conste la constitución de la pareja, como pareja de hecho.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Madrid ha dictado sentencia desestimatoria de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario núm. 518/2019, que conocía de la demanda presentada por la Sra. Adolfina, ante la falta de inscripción de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años respecto la fecha de fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 8 de abril de 2019, de hecho afirma, que no consta inscripción alguna como tal en registro competente.

La sentencia recurrida, tras transcribir el artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), valora si la convivencia "more uxorio" como pareja de hecho desde 1965, en virtud de la prueba documental aportada, puede entenderse válida a pesar de no constar inscrita en registro alguno, ni aportar documento público al efecto. La documentación consiste en fotografías de hijos comunes, la nota simple del registro de la propiedad y el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona.

La Sala para determinar cuándo se está ante esa convivencia como pareja de hecho, al amparo de la doctrina jurisprudencial del TS y del TC señala que es necesario

- "Un requisito de carácter formal, consistente en la exigencia desde el punto de vista material que acredite la convivencia more uxoiro consistente en el certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de causante y comuna duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

- Un requisito constitutivo ab solemnitatem que consiste en la acreditación de la pareja de hecho mediante las formas y modos por los que ha optado el legislador; en este caso, resulta "condictio sine qua non" la aportación de la necesaria certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público

- Un requisito temporis que exige de forma taxativa que tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto ala fecha de fallecimiento del causante.

- Un requisito previo de carácter subjetivo consistente en que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona"

La Sentencia concluye respecto el asunto concreto (FºJº 3º), que "en cuanto a la falta de acreditación de la existencia de inscripción en el registro correspondiente como pareja de hecho de la recurrente y la persona del causante de la pensión, es cierto que por la parte demandante se ha aportado diversa documentación que, a su juicio, acreditaría la existencia de una convivencia more uxorio. Sin embargo, del análisis de dicho acervo probatorio no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma ya que falta precisamente el requisito de la inscripción".

Como corolario, recuerda la sentencia precedentes emitidos por la propia Sala, destaca la sentencia 490/2019, de 17 de julio (procedimiento ordinario 915/2018), donde examina la doctrina constitucional sobre el trato diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales, y finaliza afirmando, que "tanto el artículo 38.4 del RD Leg 670/1987 como el artículo 174.3 del TRLGSS amplían el ámbito subjetivo de las personas beneficiarias de las pensión de viudedad a determinadas parejas de hecho, pero no a todas, sino sólo a las que reúnan una serie de requisitos y cumplan unas condiciones para el acceso a la prestación" , con apoyo en la STC 40/2014, de 11 de marzo, y la sentencia de 7 de abril de 214 del citado Tribunal Constitucional.

TERCERO

La representación de doña Adolfina preparado recurso de casación, en el que, en síntesis, denuncia la vulneración del artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Afirma que concurre interés casacional objetivo e invoca en fundamentación a tal aserto, el supuesto del artículo 88.2.b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), con cita de autos de admisión de 24 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 289/2018), el auto de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación núm. 5178/2017), y auto de 20 de enero de 2020 (recurso de casación núm. 4535/2018), en cuestiones similares. Asimismo, transcribe el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), para defender la posibilidad de que se acredite la existencia de la convivencia como pareja de hecho, mediante documentopúblico, sin necesidad de que se trate de la inscripción en registro público, reseñando que en su caso, que las partidas de nacimiento de los hijos comunes - certificados del Registro Civil-, constituyen documento público suficiente para acreditar la convivencia de la pareja análoga "more uxorio".

CUARTO

Por auto de 20 de julio de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, don Antonio Sorribes Calle en representación de doña Adolfina concepto de recurrente, y como parte recurridael Abogado del Estado, quien no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Es necesario, en primer término, señalar, que la doctrina existente hasta este momento sobre la cuestión debatida en la instancia de los requisitos exigidos a las parejas de hecho para concederles la pensión de viudedad.

La sentencia de 9 de junio de 2020 (recurso de casación núm. 289/2018) afirma que "La sentencia recurrida, después de examinar los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, así como la prueba, en particular la documental, concluye que no se han acreditado los requisitos establecidos en el art. 38.4 TRLCPE. En particular, respecto al requisito de la inscripción de la pareja de hecho, señala lo siguiente: "FD Sexto.- [...] En lo que respecta a las actas de manifestaciones que se aportan, debemos señalar que todas ellas son referenciales, a lo que debe añadirse que dichos documentos emitidos todos ellos en marzo año 2016, no tienen la naturaleza jurídica de documentos fehacientes, sino que los Notarios actuantes, se limitan a plasmar documentalmente los datos que ante ellos se refieren, sin que pueda tener efectos fehacientes, "erga omnes". Dichas manifestaciones no pueden suplir la falta de inscripción en alguno de los registros que se establecen normativamente que configura un "requisito ab solemnitatem" [...]".

La revisión de tal conclusión no puede ser alterada en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad, aquí no acreditada.

Por ello la pregunta de si la convivencia puede ser acreditada por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho, carece de proyección en el presente caso."

Por otro lado, la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación núm. 6304/2017) fija la siguiente doctrina "que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante."

Lo señalado hay que ponerlo en relación con la reciente sentencia de 7 de abril de 2021, recaída en el recurso de casación núm. 2479/2019, donde:

  1. En el fundamento jurídico cuarto, se parte de que "Sobre el particular, el Auto de admisión nos dice que la jurisprudencia de la Sala Cuarta --recogida en su sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación para la unificación de doctrina n.º 203/2017)-- se ha ocupado de este asunto a propósito del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y mantiene que son dos los requisitos impuestos por ese precepto: uno material, la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho; y otro formal, la existencia de la pareja y ésta solamente se puede probar del modo establecido: su inscripción en registro específico o su formalización en documento público y en uno y otro caso, dos años, por lo menos, antes del fallecimiento del causante. Esa jurisprudencia no ha sido modificada en la actualidad, tal como resulta del Auto de 12 de diciembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina n.º 795/2019) con cita de un amplio número de sentencias".

  2. En ese mismo fundamento jurídico se concluye que "En el caso objeto de recurso las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables "está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF."

    Todo ello sin perjuicio de la aplicación, como ya se esgrimió en la instancia, de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

    En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. Paulino y la Sra. Gabriela habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Gabriela de la pensión de viudedad."

  3. En el fundamento jurídico quinto, se fija la siguiente doctrina: "que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.".

TERCERO

Pues bien, concurre la presunción prevista en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, por la virtualidad expansiva del pronunciamiento, al concurrir el requisito de pluralidad de casos en las mismas circunstancias.

Además, dados los antecedentes reseñados en el anterior fundamento de derecho, debe traerse a colación la doctrina fijada por esta sección de admisión sobre la necesidad de precisar, aclarar o completar doctrina anterior de la Sala, así por ejemplo lo señala, entre otros, el ATS de 11 de abril de 2018 (RC 5693/2017): "aunque se trata de una cuestión que no es en absoluta novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completer, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [vid. Autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;ES:TS:2017; 4230A) y 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A)]" .El ATS de 15 de marzo de 2019 (RCA 5945/2018), es otra muestra del mantenimiento continuado de esta doctrina.

Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).

QUINTO

La cuestión planteada en este recurso de casación, ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, ello en atención a los precedentes que se han hecho constar y a la doctrina que resulta de la reciente sentencia dictada en el recurso de casación núm. 2479/2019.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1. ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3981/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado, contra la sentencia de 4 de marzo de 2020 por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 518/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho,en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO

Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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