SAN, 7 de Marzo de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:874
Número de Recurso372/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000372 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03316/2020

Demandante: Jose Ignacio

Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de D. Jose Ignacio Ana María Rodriguez Sutil, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de enero de 2020.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Recibido el expediente, se acuerda su entrega a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Fi jada la cuantía del presente procedimiento en indeterminada quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalamiento que se hizo para el día 1 de marzo de 2022, día en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del TEAC de fecha 28 de enero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Funciones Públicas de fecha 11 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución del mismo órgano de fecha 12 de abril de 2014, que le reconoció la pensión ordinaria de viudedad, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, último día del mes en que se cumplen los dos años de pensión temporal aplicando el art. 38.1 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado de 1987, consignándose que el matrimonio con el causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y que no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para el reconocimiento de la pensión vitalicia.

El TEAC en la resolución impugnada, entiende que el acta de notoriedad aportada no fue expedido por ambos miembros de la pareja, sino tras el fallecimiento del causante; el demandante, declara haber formado pareja estable con el causante, durante más 25 años y relata su convivencia en diferentes domicilios, sin que aporte certificado de empadronamiento alguno que acredite tal convivencia y que los testigos y documental que acompaña al acta de notoriedad y la declaración del Notario, acreditan la realidad de la convivencia entre ambos integrantes de la unión more uxorio, pero de esta realidad no se deriva la voluntad del fallecido de dotar de efectos jurídicos como pareja de hecho a esa convivencia. Desestima la reclamación económico-administrativa " al no haber podido demostrarse la existencia de un periodo de convivencia como pareja de hecho con el causante, en los términos exigidos por la norma de aplicación, que sumado al de la duración del matrimonio hubiese superado los dos años".

Pretensión y alegaciones de las partes.

SEGUNDO

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare no ajustada a derecho el acto impugnado, dejándolo sin efecto y en su lugar reconozca el derecho del demandante a la pensión de viudedad con carácter indefinido, con efectos desde el momento del fallecimiento.

La parte demandante sostiene por un lado, que la resolución impugnada es nula puesto que a la fecha del matrimonio, la duración de la convivencia con el causante superaba los dos años que prevé el art. 38.1, párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas. A tal efecto alega que el causante falleció el 23 de noviembre de 2013, sin descendencia, habiendo convivido de forma estable con el demandante, en el NUM000 sito en Santa Cruz de Tenerife, DIRECCION000 número NUM001 desde 1990 hasta 1999. Posteriormente convivieron en el piso sito en el EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM002, también de Santa Cruz de Tenerife, desde principios de 2001 hasta mediados del 2012. Finalmente, el demandante y el causante, fijaron su domicilio familiar, en mayo de 2012 hasta el fallecimiento, en la CALLE001 num NUM003 de Santa Cruz de Tenerife. Se remite a la declaración de los testigos, amigos que conocían al causante y al demandante, a los informes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife. Afirma que no es ajustada a derecho la interpretación efectuada por la Dirección, relativa a los medios de prueba válidos a efectos de acreditar la convivencia como pareja de hecho, limitándose éstos a la certificación de la inscripción en alguno de los registros existentes o mediante documento público. La Jurisprudencia ( STS de la Sala III núm. 1668/2019 de 3 de diciembre y de 7 de abril de 2021) admiten la posibilidad de cualquier medio probatorio. También invoca la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

La parte sostiene por otro lado, que la Resolución impugnada es nula al ser discriminatoria con las relaciones homosexuales: afirma que no es ajustado a derecho exigir la voluntad del causante de forma expresa " (de) atribuir efectos jurídicos como pareja de hecho " y que este plus no habría (sido) esgrimido de tratarse de una relación heterosexual.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones qué en la misma expresa y a las que nos remitimos

Decisión del caso.

TERCERO

1.- El artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo que aquí interesa y con la redacción vigente en la fecha de fallecimiento del causante dispone:

Artículo 38. Condiciones del derecho a la pensión.

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

    En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

    ...

  2. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho

    ...

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o...

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