ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1943 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1943/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Santeron S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 9.ª- en el rollo de apelación n.º 1550/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1971/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Santeron S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 5, y 7 LCGC, en orden a los requisitos de inclusión de las condiciones generales, teniendo en cuenta que la entidad recurrente se subrogó en una escritura de crédito hipotecario y que la cláusula suelo no se introdujo expresamente en la escritura de subrogación. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, en atención a la especial complejidad de la escritura del crédito hipotecario al promotor lo que dificultaría la localización y comprensión de la cláusula. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 3 TRLGCU, en orden a la condición de consumidor.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida, de conformidad a su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia jurídica ( artículo 483.2º.3.ª LEC). Esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación viene a exigir que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Este último parámetro aparece concretado en la STS 296/2020 de 12 de junio. En esta resolución se argumenta lo siguiente:

"En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)."

En el caso litigioso, la Audiencia declara probado que la entidad adherente tuvo conocimiento de la existencia de la cláusula suelo inserta en el crédito hipotecario al promotor en el que se subrogó. Para obtener esta conclusión, la sentencia valora la manifestación que la entidad adherente realizó ante el notario relativa al conocimiento de la hipoteca de la constructora en favor de Caixa, que, además, según este mismo documento notarial, tuvo copia de la misma antes de la firma de la subrogación y, por último, tiene en cuenta que el objeto social de la recurrente era la compraventa de inmuebles, por lo que no resultaría atendible que no comprendiese el significado del pacto que, pese a la complejidad de la escritura, estaba separado, subrayado y con los tipos en negrita. Con este planteamiento, a la vista del juicio fáctico no revisable en casación, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa (motivos primero y segundo).

La misma causa de inadmisión se aplica al motivo tercero del recurso. La sentencia 307/2019, de 3 de junio, declaró que una sociedad mercantil no puede tener la cualidad legal de consumidora, porque tiene ánimo de lucro y ejerce en el mercado como empresario. De esta forma, las cláusulas a las que se adhiera en un contrato no pueden ser sometidas a los controles de abusividad o transparencia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo que aquí se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Santeron S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 9.ª- en el rollo de apelación n.º 1550/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1971/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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