SAP Valencia 151/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2018:2693
Número de Recurso1550/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001550/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 151/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia, a 28-02-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001550/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001971/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANTERON, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER, y asistido del Letrado ANDRES GARCIA RAMON, y de otra, como apelado a CAIXABANK, SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado LUIS FERRER VICENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTERON, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA en fecha 20-06-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SANTERON, SL contra CAIXABANK, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición de costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTERON, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante la desestimación de la pretensión de nulidad del pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés que rige el crédito hipotecario en el que subrogó la entidad demandante, SANTERON SL, por ésta

se interpone recurso de apelación alegando como motivos; 1º) Error de valoración de prueba sobre el control de incorporación de tal pacto al contrato por no cumplirse con las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de 7 abril de 1998 ; 2º) Error de valoración probatoria sobre la superación del control de transparencia dado ostentar la condición de consumidor, a tenor del carácter o destino del inmueble adquirido y declaraciones testificales practicadas, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la demanda con sus pedimentos.

La parte demandada apelada insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dada la construcción que se efectúa en el recurso de apelación, la Sala en primer lugar va a proceder a revisar la correcta incorporación del pacto objeto de la acción de nulidad desde la óptica de los artículos 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Tras la revisión del contenido de los autos, ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y a tenor del significado material de dicho control, expuesto en la sentencia recurrida siguiendo los criterios que respecto al mismo fijó el Tribunal Supremo en la relevante sentencia de 9/5/2013, debe confirmar los razonamientos de la juez de instancia.

Dice la mentada sentencia del Alto Tribunal a forma de conclusión en este punto.

200. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. >>

El fundamento de ese control con cualquier clase de adherentes se ha desarrollado posteriormente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/1/2017, sustentado en la reglamentación de la buena fe que también es de aplicación como norma de actuación negocial a adherentes profesionales,sustentados en la exclusión de la denominada "cláusula sorpresiva" y dice la mentada sentencia:

3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato. Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario...

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