STSJ Castilla-La Mancha 352/2021, 1 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2021 |
Número de resolución | 352/2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00352/2021
c/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000519
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001616 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000178 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO/A: DANIEL MAS ALARCÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 352/2021
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1616/20, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 178/18, siendo recurrido/s SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 3-8-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 178/18, cuya parte dispositiva establece:
Que desestimando la demanda entablada por D. Nicolas, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El demandante es socio-trabajador de la Sociedad Cooperativa demandada, desde 31-5-2001, de alta desde dicha fecha en el R.E.T.A., trabajando como Matarife, el actor venía percibiendo como retribución de su trabajo, como anticipo societario, la cantidad media de 1.701,48 euros mensuales, datos en los que las partes mostraron conformidad.
SEGUNDO: El demandante inició proceso de incapacidad temporal, que dio lugar a un procedimiento de prestaciones de incapacidad permanente instado por el actor, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20-11-17, que fue declarada firme con fecha 5-12-17.
TERCERO: La empresa demandada con fecha 26 de enero de 2018, remite burofax al demandante comunicándole el inicio de expediente de expulsión, por comisión de una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art.15 c) apartado 1 de los estatutos sociales de la Cooperativa, por los siguientes hechos:
"...En fecha de 22 de. Enero, Usted se presenta en el centro de
trabajo, para incorporarse a su puesto de trabajo.
Al solicitarle el "alta" Por la incapacidad temporal nos entrega un
documento, que desde el día 20 de Noviembre de 2.017, le notifican
la Sentencia en la cual, se dice que no tiene ninguna limitación
pata trabajar y por lo tanto debiera haberse incorporado a su
puesto de trabajo a. la mayor brevedad posible.
Entendemos que desde hace dos meses, Usted, no se ha presentado a su
puesto de trabajo, ni ha presentado justa causa para ello.
Por todo ello, los hechos descritos faltar al trabajo durante dos
meses suponen manifiestos incumplimientos muy graves y culpables de
sus deberes, acciones contrarias a los Estatutos de la Cooperativa,
conductas constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave
tipificadas en el art, 15 C) 1 de los Estatutos que disponen lo
siguiente:
15. C 1 "FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO SIN JUSTIFICACION"
DURANTE 60 DIAS". ...".
CUARTO: Tramitado el expediente de expulsión, por carta de fecha 1 de marzo de 2018, por carta de 1 de marzo de 2018, se comunica al demandante que el Consejo Rector de la entidad ha acordado por unanimidad la expulsión del demandante por cometer una falta muy grave, tipificada en el art. 15.c)1 de los Estatutos que dispone " faltas de asistencia al trabajo sin justificación"... lo constituye faltar al trabajo tres días sin causa justificada durante un periodo de treinta días.
QUINTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Nicolas, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
1.- Se recurre por Nicolas la sentencia que dictó el día 3 de agosto de 2.018 el Juzgado de lo Social número 1 de los CIUDAD REAL en sus autos 178/2.018 que desestimó la demanda por el deducida frente a la entidad mercantil SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA en la que impugnaba la extinción de su vínculo contractual. La recurrida ha presentado escrito de impugnación.
2.- El recurso se encuentra estructurado en cuatro motivos articulados, el primero y el segundo con cita respectiva de los apartados a), b) e invocándose en los dos últimos el apartado c) del art. 193 de la LRJS.
1.- En el primero de los motivos se pretende la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al dictado de sentencia por considerar que la resolución de instancia conculca los arts. 24.1 y 2 CE, 238.3 LOPJ, 97.2 y 72 LJS, y la doctrina establecida en la STC 56/2.007 de 12 de marzo de 2007- rec. 1807/2005-. Se sostiene que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna ya que "en principio de conformidad con el hecho probado tercero se aduce que la posibilidad de expulsión por la ausencia de 60 días pero la propia sentencia refiere que hemos sido expulsados en base a la falta de asistencia de tres días dentro de un periodo de treinta de conformidad con el hecho probado quinto.
2.- Para resolver el motivo es necesario remitirnos a la doctrina mantenida sobre el particular por el T S en Ss como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, en las que viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a).- Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).
b).- Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c).- Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).
e).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
3.- Descendiendo al supuesto que nos ocupa resulta que:
a.- los HHPP de la sentencia exponen que el actor venía prestando servicios en la demandada como socio cooperativista y que el 26 de enero de 2.018 la empresa le remitió burofax comunicándole la incoación de expediente de expulsión por la comisión de una falta muy grave por cuanto que tras haberse encontrado de baja por IT el actor el día 22-1-2.018 se presentó en el centro de trabajo y que cuando se le interrogó por el motivo de su alta presentó una Sentencia de fecha 20-11-2.017 donde se expresa que no tiene ningún impedimento para realizar trabajo por cuenta ajena por lo que se le imputa la comisión de una falta disciplinaria prevista en el apartado i) del art. 15 C) de los Estatutos de la Cooperativa consistente en "faltas de asistencia al trabajo sin justificación" y se...
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