STSJ Navarra 286/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2020
Fecha17 Diciembre 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE DICIEMBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 286/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA MARQUÉS BARRENA, en nombre y representación de DOÑA Adoracion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adoracion, la cual fue ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia ñpor la que deje sin efecto la resolución del INSS, de fecha 28 de enero de 2018, dictada en el expediente NUM000, y declare a Doña Adoracion afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora, condenando a las codemandadas a su abono, según su responsabilidad, en proporción al porcentaje de base reguladora asegurada y a las empresas, frente a las que amplió la demanda, a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total cualif‌icada por razón de edad, derivada de la contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de enfermedad común, deducida por Adoracion contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES, TGSS, MUTUA NAVARRA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE

NAVARRA, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM001, COPROPIETARIOS CL DIRECCION001 NUM002 y COPROPIETARIOS CL DIRECCION001 NUM001, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora mensual de 1.160,54 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos económicos de 21 de diciembre de 2018, sin perjuicio de la liquidación f‌inal que proceda realizar por deducciones de salarios o percepción de subsidios de incapacidad temporal, y f‌ijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de la f‌irmeza de la presente sentencia.

Asimismo, debo condenar y condeno al Inss a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación reconocida en las prestaciones establecidas legal y reglamentariamente, y debo absolver y absuelvo a los demás demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas, desestimando la pretensión de declaración de la pensión reconocida como derivada de la contingencia de enfermedad profesional".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Adoracion, nacida el NUM003 de 1957 se encuentra af‌iliada en el régimen de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM004 de profesión habitual limpiadora.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, el Inss, previa propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 21 de diciembre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 29 de enero de 2019, declarando que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del Inss cuya fecha no consta.-TERCERO.- Previamente por resolución de la Dirección Provincial del Inss de 16 de febrero de 2017 se declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por la contingencia de enfermedad profesional, y con derecho a percibir la cantidad de 1.080 euros por el epígrafe 110 (cicatrices en ambas manos, del baremo vigente.).- Interpuesta demanda impugnando dicha resolución se tramitó el procedimiento de Seguridad Social nº 391/2017 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona. Con fecha 4 de enero de 2018 dicho Juzgado ha dictado sentencia, f‌irme, en la que se desestima la demanda (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- CUARTO.- " 1.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora (conformidad). 2.- Prestaba servicios pluriempleada en las empresas demandadas: Colegio Of‌icial de Enfermería de Navarra y en las comunidades de propietarios de DIRECCION000 NUM001 y DIRECCION001 NUM002 y NUM001 . Obra en autos vida laboral, que se tiene por reproducida, así como informes sobre el puesto de limpieza y las tareas realizadas por la actora, elaborados por el Colegio Of‌icial de Enfermería de Navarra y las comunidades de propietarios DIRECCION001 NUM002 y NUM001 (folios 116 a 120, 272, 273, 296, 297, 299 a 302 y 413 a 415). 3.- Las referidas empresas tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencia profesionales con las siguientes mutuas, estando todas al corriente de sus obligaciones: -Colegio Of‌icial de Enfermería de Navarra con mutua Navarra.- Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM001 con Mutua Maz.- Comunidades de propietarios de DIRECCION001 NUM002 y NUM001 con mutua Asepeyo. (conformidad).".- QUINTO.- "La actora causo nueva baja médica el 15 de marzo de 2017 con el diagnostico de síndrome del túnel carpiano e inicio en tal fecha proceso de IT por enfermedad común. Instado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución del INSS de 26 de junio de 2017, que conf‌irmó la contingencia de enfermedad común al entender que la dolencia determinante del proceso era la de síndrome cervicobraquial secundario a patología degenerativa de raquis cervical" (folios 309, 310 y 331 a 332).".- SEXTO.- " La parte demandante ha sido intervenida en las siguientes ocasiones: a) en mano izquierda: de síndrome de túnel carpiano ( STC) el 1 de marzo de 2016 y reintervenida el 9 de junio de 2016 . El 21 de julio de 2016 fue intervenida para resolución de dedo pulgar en resorte; y, b) en mano derecha: el 27 de abril de 2016 de STC.- En la actualidad presenta: - Secuelas de STO bilateral reintervenido. Leve/mínima afectación sensitivomotora derecha y sensitiva izquierda de nervio mediano. Mano izquierda funcional, ligeramente edematosa, con sensibilidad normal y con pinza, puño y fuerza de agarre conservadas. Cicatrices en ambas manos.- 3° dedo de mano derecha en resorte. En lista de espera para intervención quirúrgica.- Discartrosis leve generalizada, más evidente en 05-06 con estenosis postero-marginal que provoca estenosis foraminal en lado izquierdo, pequeña protusión focal paramedial derecha y abombamientos discales globales (protusiones anulares) y pequeña hernia central 07-Dl. Sin signos de radiculopatía.- En la actualidad, estando pendiente de ser intervenida para resolución de 3° dedo de mano derecha en resorte, presenta limitación para realizar tareas de manualidad o manipulación de pesos, con la mano derecha.- (informes médicos, informes sobre pruebas de diagnóstico e historial de consultas en SNS y mutuas, que obran en folios 9 a 14, 129, 132 a 138, 141 a 145, 148 a 173, 188, 212, 213, 243 a 251, 259 a 264, 267 a 272, 274 a 295, 353 a 412, 416 y 417; y periciales de las Dras. Seraf‌ina (a instancias de la parte actora) e Dulce (a instancias de mutua Navarra), cuyos informes, debidamente ratif‌icados en el acto del juicio, obran respectivamente en folios 182 a 188 y 334 a 432)." SÉPTIMO.- Las dolencias que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Neuralgia del trigémino derecho en tratamiento farmacológico, postherpética, que se acompaña de dolor facial neuropático crónico, mal controlado y exacerbado desde 2019, con tratamiento con inf‌iltraciones de toxina botulímica, que han

producido parálisis facial derecha con gran desviación de la comisura bucal, que provoca incluso problemas para la alimentación.- Cuadro adaptativo-ansioso- depresivo.- Lumbalgia en relación a anomalía transicional L5-S1 y discopatía degenerativa leve L 2- L3 .- Discartrosis cervical difusa con estenosis foraminal izquierda a nivel C5-C6 y pequeña hernia central C7- D1, sin signos de radiculopatía.- Braquialgia bilateral.- Artrosis de ambas manos.- Síndrome del túnel del carpo bilateral, que exigió intervención quirúrgica del túnel de carpo izquierdo en marzo de 2016 y reintervención el 9 de junio de 2016, procesos ambos tramitados por contingencia profesional, asi como primer dedo en resorte de la mano izquierda que exigió intervención quirúrgica el 21 de julio de 2016, y también tramitado por la contingencia de enfermedad profesional; intervención del síndrome del túnel del carpo derecho por la contingencia de enfermedad común en 1999 y segunda cirugía el 27 de abril de 2016, tramitada por la contingencia de...

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