ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 370/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 370/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2020, en el procedimiento nº 511/19 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Asepeyo Mutua de Accidentes, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua MAZ, Colegio Oficial de Enfermería de Navarra, Copropietarios CL DIRECCION000 NUM000, Copropietarios CL DIRECCION001 NUM001 y Copropietarios CL DIRECCION001 NUM000, sobre incapacidad permanente y determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Maria Marqués Barrena en nombre y representación de D.ª Josefa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS.

La identidad se realiza en términos genéricos y la parte recurrente no efectúa el examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones como exige el art. 219.1 LRJS, lo que constituye causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala cuarta.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra de 17 de diciembre de 2020 (R. 250/2020) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia frente a MUTUA "ASEPEYO", "MUTUA NAVARRA", "MUTUA MAZ", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el "COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE NAVARRA", y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de DIRECCION001 números NUM001 y NUM000 de Pamplona, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, confirmando la misma en su integridad. La sentencia de instancia declaró que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual limpiadora y que, tal situación, deriva de la contingencia de "enfermedad común".

Son hechos de la sentencia recurrida:

  1. La demandante se encuentra afiliada en el régimen de la Seguridad Social, de profesión habitual limpiadora. Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, el Inss, previa propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 21 de diciembre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 29 de enero de 2019, declarando que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.

  2. Previamente por resolución de la Dirección Provincial del Inss de 16 de febrero de 2017 se declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por la contingencia de enfermedad profesional, y con derecho a percibir la cantidad de 1.080 euros por el epígrafe 110 (cicatrices en ambas manos, del baremo vigente). Interpuesta demanda Con fecha 4 de enero de 2018, en instancia, se ha dictado sentencia, firme, en la que se desestima la demanda 2.3. La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora. (Prestaba servicios pluriempleada en las empresas demandadas: Colegio Oficial de Enfermería de Navarra y en dos comunidades de propietarios. Las referidas empresas tienen concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencia profesionales con las correspondientes mutuas, estando todas al corriente de sus obligaciones.

  3. La actora causó nueva baja médica el 15 de marzo de 2017 con el diagnostico de síndrome del túnel carpiano e inicio en tal fecha proceso de IT por enfermedad común. Instado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución del INSS de 26 de junio de 2017, que confirmó la contingencia de enfermedad común al entender que la dolencia determinante del proceso era la de síndrome cervicobraquial secundario a patología degenerativa de raquis cervical.

  4. La parte demandante ha sido intervenida en las siguientes ocasiones: a) en mano izquierda: de síndrome de túnel carpiano (en adelante, STC) el 1 de marzo de 2016 y reintervenida el 9 de junio de 2016. El 21 de julio de 2016 fue intervenida para resolución de dedo pulgar en resorte y, b) en mano derecha: el 27 de abril de 2016 de STC. En la actualidad presenta: - Secuelas de STO bilateral reintervenido. Leve/mínima afectación sensitivo-motora derecha y sensitiva izquierda de nervio mediano. Mano izquierda funcional, ligeramente edematosa, con sensibilidad normal y con pinza, puño y fuerza de agarre conservadas. Cicatrices en ambas manos. 3° dedo de mano derecha en resorte. En lista de espera para intervención quirúrgica. Discartrosis leve generalizada, más evidente en 05-06 con estenosis postero-marginal que provoca estenosis foraminal en lado izquierdo, pequeña protusión focal paramedial derecha y abombamientos discales globales (protusiones anulares) y pequeña hernia central 07-Dl. Sin signos de radiculopatía.

  5. En la actualidad, estando pendiente de ser intervenida para resolución de 3° dedo de mano derecha en resorte, presenta limitación para realizar tareas de manualidad o manipulación de pesos, con la mano derecha.

  6. Las dolencias que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Neuralgia del trigémino derecho en tratamiento farmacológico, postherpética, que se acompaña de dolor facial neuropático crónico, mal controlado y exacerbado desde 2019, con tratamiento con infiltraciones de toxina botulímica, que han producido parálisis facial derecha con gran desviación de la comisura bucal, que provoca incluso problemas para la alimentación.- Cuadro adaptativo-ansioso- depresivo.- Lumbalgia en relación a anomalía transicional L5-S1 y discopatía degenerativa leve L 2- L3 .- Discartrosis cervical difusa con estenosis foraminal izquierda a nivel C5-C6 y pequeña hernia central C7- D1, sin signos de radiculopatía.- Braquialgia bilateral.- Artrosis de ambas manos.- Síndrome del túnel del carpo bilateral, que exigió intervención quirúrgica del túnel de carpo izquierdo en marzo de 2016 y reintervención el 9 de junio de 2016, procesos ambos tramitados por contingencia profesional, así como primer dedo en resorte de la mano izquierda que exigió intervención quirúrgica el 21 de julio de 2016, y también tramitado por la contingencia de enfermedad profesional; intervención del síndrome del túnel del carpo derecho por la contingencia de enfermedad común en 1999 y segunda cirugía el 27 de abril de 2016, tramitada por la contingencia de enfermedad profesional.- Tercer dedo en resorte de la mano derecha que exigió intervención quirúrgica el 22 de diciembre de 2017 y re intervención el 18 de abril de 2018 con reproducción de la patología, que no se ha resuelto, subsistiendo esta afectación del tercer dedo en resorte dela mano derecha, que le limita para la recepción de fuerza con la mano y le dificulta para las tareas de aprensión con la mano derecha, siendo la demandante diestra.- De las intervenciones quirúrgicas del túnel en el carpo y primer dedo en resorte de la mano izquierda que se realizaron por la Mutua Navarra en el año 2016, tramitadas por la contingencia de enfermedad profesional, tras el correspondiente tratamiento y dichas intervenciones quedaron como limitación funcional y orgánica una cicatriz de 5 cm en el túnel del carpo derecho, con buen aspecto, no adherida a planos profundos y dolorosos a la palpación; cicatriz de 5 cm en el túnel del carpo izquierdo, también con buen aspecto y no adherida a planos profundos, y dolorosa a la palpación; dolor en las muñecas y los dedos; leve neuropatía sensitiva-motora del nervio mediano derecho con leve déficit de oposición del primer dedo, con una pinza, puño y fuerza de agarre conservadas; una leve neuropatía sensitiva del nervio mediano izquierdo, pero con la pinza, el puño y la fuerza de agarre conservadas.

  7. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por razón de edad que se postula en la demanda es, para el caso de que la contingencia sea la enfermedad profesional la de 1.884,41 euros al mes (con determinación anual por doce meses) y para el caso de la contingencia de enfermedad común de 1.160,54 euros al mes (para 14 mensualidades en su determinación anual); y la fecha de efectos económicos el 21 de diciembre de 2018.

    A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, en cuanto a la negativa a postergar a uno de los informes periciales y, acoger otro informe pericial, en orden a determinar cuál es el origen del "tercer dedo resorte", la prueba pericial acogida por el juez de instancia efectúa un completo análisis que, evidentemente, difiere de lo pretendido por quien recurre, siendo lo cierto que lo postulado en el recurso no pasa de ser un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el parcial y necesariamente subjetivo de quien recurre, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él las funciones de valoración de prueba, como ya hemos dicho, se atribuyen al Juez de instancia. Siguiendo con la argumentación expuesta en la sentencia de contraste, en cuanto a la determinación de la contingencia, la "tenosinovitis estenosante digital" que padece la demandante no se puede declarar que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad permanente total reconocida a la recurrente sea la "enfermedad profesional", pues, a la presunción a la que se refiere el artículo 157 de la LGSS se han aportado pruebas que acreditan la ruptura del nexo causal. La prueba practicada y las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, ha permitido rechazar que la situación invalidante sea la enfermedad profesional. En efecto, la prueba practicada no permite vincular la lesión, tercer dedo en resorte, con la enfermedad profesional previa que sí fue diagnosticada a la recurrente (síndrome del túnel carpiano) y la demandante presenta, además, una limitación, derivada de contingencias comunes, la neuralgia del trigémino derecho post-hepática, que le provoca dolor facial neuropático crónico, que constituye la razón de la situación de incapacidad reconocida a la recurrente derivada de enfermedad común.

  8. La parte recurrente, Dª Josefa, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, para que se declare con la contingencia de "enfermedad profesional", la incapacidad permanente reconocida, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

    En la Sentencia de contraste la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 de junio de 2016 (R. 1015/2016) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y declarar que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 25 de marzo de 2015 deriva de la contingencia de enfermedad profesional.

    Son hechos de la sentencia de contraste: 1. La parte actora afiliada a la Seguridad Social en el RGSS presta servicios para la empresa Contratas y Limpiezas Tormes S.L., dedicada a la actividad de servicios de limpieza, desde el 6 de junio de 2005 a tiempo parcial figurando de alta al 37,5% con categoría profesional de limpiadora; la relación laboral finaliza por sentencia de fecha 30-7-15 que estima la demanda de extinción por voluntad de la trabajadora por falta de pago de salarios 2. La empresa Contratas y Limpiezas Tormes S.L. tiene concertada con Mutua Montañesa MATEPSS nº 7 las contingencias profesionales. El 25 de marzo de 2015 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de dedo en resorte.

  9. El 30-3-15 acude a urgencias siendo diagnosticada de artralgia crónica articulación MF de 4º dedo mano derecha. 4. El 29 de septiembre de 2015 la actora presenta solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT de 25- 3-15, iniciándose por el INSS el correspondiente expediente den el que previo dictamen del EVI con cuadro residual de dedo en gatillo se dicta resolución de 18 de noviembre de 2015 declarando el carácter común de la incapacidad temporal y se ha emitido parte médico de alta por mejoría el 12-1-16.

    A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, la profesión de limpiadora exige de aprehensión fuerte de los instrumentos de limpieza (especialmente escobas, cepillos y fregonas) con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, por lo que la presunción despliega su eficacia, exigiendo para que se desvirtúe una prueba plena de que el origen de la enfermedad se sitúa en causas extralaborales, para lo que no basta con los razonamientos sobre la jornada a tiempo parcial de la actora, máxime cuando la misma ha desempeñado la profesión durante años, ni tampoco con el razonamiento de que la aprehensión se realiza fundamentalmente con el primero y segundo dedo, porque la norma nada exige al respecto y tal apreciación solamente se basa en un razonamiento indiciario que no constituye prueba plena para desvirtuar la presunción legal, que en este caso ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida, en cuanto a la determinación de la contingencia por la "tenosinovitis estenosante digital", pendiente de intervención quirúrgica, que padece la demandante, entiende que no se puede declarar que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total reconocida a la recurrente sea la "enfermedad profesional", pues frente a la presunción, a la que se refiere el artículo 157 de la LGSS, se ha aportado pruebas que acreditan la ruptura del nexo causal. La prueba practicada y las manifestaciones han permitido rechazar que la situación invalidante sea la enfermedad profesional, esto es, la prueba practicada no permite vincular la lesión, tercer dedo en resorte, con la enfermedad profesional previa que sí fue diagnosticada a la recurrente (síndrome del túnel carpiano) y la demandante presenta, además, una limitación, derivada de contingencias comunes, la neuralgia del trigémino derecho post-hepática, que le provoca dolor facial neuropático crónico, que constituyen la razón de la situación de incapacidad permanente reconocida. En cambio, en la sentencia de contraste, siendo que la profesión de limpiadora exige de aprehensión fuerte de los instrumentos de limpieza con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, por lo que la presunción despliega su eficacia, exigiendo para su desvirtuación una prueba plena de que el origen de la enfermedad se sitúa en causas extralaborales, para lo que no basta con los razonamientos sobre la jornada a tiempo parcial de la actora, ni tampoco con el razonamiento de que la aprehensión se realiza con dos dedos, faltando prueba plena para desvirtuar la presunción legal. Ante los distintos hechos, cuadros clínicos y dolencias existentes, en cada una de las sentencias enjuiciadas y, especialmente, porque en la sentencia recurrida se ha presentado pruebas que desvirtúan la presunción legal, presunción que ha desplegado su eficacia en la sentencia de contraste, se imposibilita la existencia de contradicción.

    Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Marqués Barrena, en nombre y representación de D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 250/20, interpuesto por D.ª Josefa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 3 de julio de 2020, en el procedimiento nº 511/19 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Asepeyo Mutua de Accidentes, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua MAZ, Colegio Oficial de Enfermería de Navarra, Copropietarios CL DIRECCION000 NUM000, Copropietarios CL DIRECCION001 NUM001 y Copropietarios CL DIRECCION001 NUM000, sobre incapacidad permanente y determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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