STSJ Navarra 48/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Febrero 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 48/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelación Nº 469/2020 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre del 2020, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 37/2020, seguido para la sustanciación del recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 22 de noviembre de 2019, en reunión de 20-11- 2019, recaída en Expediente 954/18 955/18, y por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuestas contra sendas liquidaciones tributarias y sancionadoras de un procedimiento de inspector tributaria. Siendo partes: como apelante , SITE TECH ARQUITECTURA SL, representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigida por el Letrado JAVIER SAENZ DE OLAZAGOITIA DÍAZ DE CERIO; y, como apelado, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2020 se dictó la Sentencia nº 193/2020 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de Site Tech Arquitectura, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 22 de noviembre de 2019 (Expediente 954/18 955/18) y por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuestas contra sendas liquidaciones tributarias y sancionadoras de un procedimiento de inspector tributaria.

Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sentencia apelada. Motivos de la apelación y oposición a la apelación.-

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que desestima el rca interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA que desestima reclamación económico-administrativa frente a liquidaciones tributarias por IS correspondiente a ejercicios 2012 a 2015.

La Administración tributaria en este caso, en base a la actuación inspectora, propone la regularización de gastos contabilizados que se considera no son deducibles fiscalmente, ex art 24 LFIS., y separa los gastos no admitidos en dos grupos, los relacionados con vehículos, se admite solo el 50% de deducibilidad, y ello por no haber acreditado otra afectación diferente de los vehículos a la actividad de la empresa (dicho de otro modo, el 100%) , considerando a estos efectos el art 41.3.2ª LFIVA , y un segundo grupo de gastos no admitidos, porque no fueron suficientemente justificados, de lo que el obligado tributario ya fue advertido en repetidas y reiteradas diligencias y comunicaciones.

Se basa en un primer informe de la actuaria y en un segundo informe ampliatorio , y en jurisprudencia ; medios de prueba y carga de la prueba.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que , primero, aunque no va a tener relevancia en el fallo, lo cierto es que la aportación de documentos con ocasión de la reclamación económico-administrativa es procedente en línea con sentencia de esta Sala y con el TS, pues el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una especial intensidad, en otro caso cabe su admisión incluso cuando no se aporta pudiendo haberlo hecho, pues se considera que la vía revisora tiene perfiles cuasi jurisdiccionales, de modo que el juez a quo, tiene en cuenta esos documentos lo que ocurre es que no altera la decisión final desestimatoria.

Siendo la cuestión discutida a si se pueden considerar determinados gastos como deducibles o no deducibles relativos a gastos de vehículos, gastos del sr. Benito y gastos de alojamiento y pasajes de los trabajadores, responde primero, con carácter general que , para que sean deducibles deben ser tenidos en el desarrollo de la actividad de la entidad y relacionados con la obtención de ingresos art. 24.1 LFIS, no siendo suficiente la propia naturaleza del gasto, ni basta la mera aportación de la factura o contabilidad y segundo responde apartado por apartado .

---gastos de vehículos, no se ha acreditado a los efectos art 41.3.2 y 4 LFIVA , supuesto deducibilidad 100% gasto, grado de utilizaron en el desarrollo de la actividad empresarial al 100% por lo que es procedente la afección y deducción al 50%.

---gastos Sr. Benito., del que se dice que se le abonaron una remuneración por la prestación de unos servicios necesarios para la actividad de traducción de idiomas y actividades de coordinación, control y planificación de obras , relación con clientes y proveedores, sin embargo no se acredita que tales servicios, y por tanto, los gastos, fueran necesarios en relación necesaria con la actividad de la entidad y los ingresos a obtener, y no ha y prueba concluyente de las tareas indicadas en último lugar, y la actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos del derecho a la deducción que se quiere hacer valer. Tampoco se acredita al pretendida transformación de la prestación de servicios inicial; dudas.

---gastos de alojamiento y pasajes de trabajadores , actividad principal de la empresa, SITE TECH ARQUITECTURA SL, es dar apoyo logístico y de personal a otras personas e el desarrollo de las obras, y se proveía , a decir de la actora, de alojamiento tanto a los trabajadores que eran contratados por la sociedad como por parte de los trabajadores de la sociedad a la que se prestaba los servicios, y ocurre que la Administración ha excluido los gastos de alojamiento trabajadores contabilizados con relación a trabajadores que no figuraban de alta en la Seguridad social a cargo de la empresa y aquellos que no se encontraban correctamente documentados para poder relacionarlos con la actividad de la que provenían los ingresos, no se acredita la relación de esas personas y los gastos en relación con la actividad de la empresa ; y excluye también gastos de pasajes trabajadores en relación a trabajadores que no figuraban de alta en la SS a cargo de la empresa y , en el caso del sr Benito , porque, tampoco se justifica de forma indubitada su relación con la empresa y con su actividad.

En cuanto a la sanción, entiende que no hay interpretación razonable de la norma del IS, ART 68.a) LFGT , se da el supuesto legal , elemento objetivo, dejar de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria y , elemento subjetivo, no consta que se haya puesto la diligencia necesaria, pues al declaración practicada no se puede entender amparada en una interpretación razonable de la norma. ( aunque no explica porque entiende esto).

Como motivos de apelación se han de señalar los siguientes .

En primer lugar, discrepa con el fallo en la medida en que se dice desestimar y sin embargo se estima parcialmente las pretensiones ya que se le reconoce por el juez a quo que deben tomarse en consideración también los documentos aportados con la reclamación económico administrativa, en línea con el criterio de esta Sala, y ello a los efectos de la condena en costas en la instancia.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, primero, en cuanto a los gastos de vehículos, y sobre la falta de prueba del grado de utilización de los vehículos para el desarrollo actividad, se está aplicando un criterio de otro gravamen distinto , el IVA , y no es propio del IS; en todo caso, no hay prueba de que los vehículos fueran utilizados para fines ajenos a la actividad, sino presunción de que los vehículos eran íntegramente utilizados para actividades de las que se derivaban los ingresos, y la circunstancia de que algún empleado hubiera utilizado algún vehículo para un uso personal en algún momento, que ni siquiera se sugiere, lo sería como retribución en especie.

Gastos del Sr. Benito , sus servicios son necesarios para la actividad de la empresa, habida cuenta de que la actividad de esta es gestionar personal y darles apoyo logístico para la realización de obras en diversos países, con lo que será necesario comunicarse con empleados, clientes, proveedores etc. de otros países, y de cuyos servicios, o actividad se obtienen ingresos, pág. 12 escrito, la exigencia de prueba , imposible en el sentir de la apelante, ha llegado a un nivel, que vulnera la tutela judicial efectiva y se han traído pruebas documentales, no impugnadas de contrario, de las que se desprende que el Sr. Benito trabajaba en y para la empresa y que desarrollaba tareas directamente relacionadas con el cumplimiento de los contratos de la empresa, de los que se obtiene ingresos. Así entonces el juez a quo se separa del régimen jurídico de la prueba admisible en derecho.

Gastos de alojamiento y pasajes, frente a la denegación por el juez a quo de la deducibilidad por entender que figuran a nombre de personas que no están dadas de alta en la SS a cargo...

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