STSJ Navarra 332/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2021
Fecha17 Noviembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000332/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 307/2021 interpuesto contra la sentencia nº 138/2021 de fecha 29 de abril de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo ordinario nº 361/2019; siendo partes, como apelante BANDERA DE SAN ANDRÉS S.L , representado por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistido por el Abogado D. Raúl de Francisco Garrido; como apelado Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra:

Viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2021, se dictó la Sentencia nº 138/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de Bandera de San Andrés S.L contra el acuerdo de 11 septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, correspondiente a los conceptos tributarios Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con número de reclamación 710/18 y 716/18".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia de instancia, estimando en su integridad el presente recurso, anulando la sentencia apelada y la resolución y los actos administrativos de los que trae su causa.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 16de noviembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAFNA de 11 de septiembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente en relación con los conceptos tributarios Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con número de reclamación 710/18 y716/18 que se confirma íntegramente.

En ella se identifica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la "Litis", pronunciándose sobre los motivos de impugnación planteados por la recurrente en primera instancia.

En la sentencia se destaca que: " en fecha 2 de diciembre de 2016 se inició un procedimiento de inspección por parte de la Hacienda Foral de Navarra a las empresas; Bandera de Andrés S.L, Laderas de Montejurra S.L, Abauntza S.L, Talleres de Costura Estella S.L, La Vasconia Compañía de Cervezas S.L, Izar & Alai S.L, y Abbatia Compañía Cervecera del Norte S.L. El 27 de abril de 2017 se inició el procedimiento de inspección respecto de las empresas Compañía Agraria de San Veremundo S.L y Compagnie Farmaceutique Disfana S.L. Mediante comunicación-citación de 30 de noviembre de 2016, notificada el 2 de diciembre de 2016, el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra, inició actuaciones tendentes a la comprobación y en su caso a la regularización de la situación tributaria de la aquí recurrente, respecto el IS de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 e IVA de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó con D. Armando diligencia de paralización de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA del ejercicio de 2015 al apreciarse indicios de delito fiscal, por lo que se suspendieron las actuaciones respecto de ese período del IVA que quedó fuera de la inspección. Previo al correspondiente trámite de audiencia previa, a la vista del informe ampliatorio de la inspección con sus anexos y de las propuestas contenidas en las dos actas suscritas en disconformidad el 8 de marzo de 2018 en cuanto al IS de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y al IVA de los años 2013 y 2014 y de la documental obrante en el expediente, el Director del Servicio de Inspección dictó el 9 de mayo de 2018 la resolución que ponía fin al expediente de comprobación, confirmando la propuesta realizada por el actuario. Mediante comunicación de 9 de marzo de 2018 se comunicó el inicio del expediente sancionador derivado del inspector anterior, emitiéndose propuestas de sanción respecto del IVA e IS y en cuanto a la expedición de facturas con datos falsos. Tras las alegaciones del recurrente, en fecha 10 de mayo de 2018, el Director del Servicio de Inspección Tributaria dictó resolución acogiendo la alegación de la sociedad recurrente de suspender la propuesta de sanción en relación con el IS del 2015, que queda fuera de la resolución impugnada. Y se confirma las propuestas de sanción realizadas por los actuarios en relación con el IS de dos sanciones correspondientes a los años 2013 y 2014 por importe respectivo de 185,50 y 459,27 euros( artículo 68.d LFGT), cinco sanciones respecto del IVA de los años 2013(t4), 2014(t1), 2014(t2), 2014(t3) y 2014 (t4), por importe respectivo de 58,43, 57,66, 13,24, 35,94 y 37,82 euros y dos sanciones por expedición de facturas falsas de los años 2013 y 2014 por importe, respectivo de 120.504 y 362.228, 17 euros. Frente a tales resoluciones se interpusieron las oportunas reclamaciones económicas-administrativas, manifestando su oposición a las resoluciones. En fecha 11 de septiembre de 2019 y por acuerdo del TEAFNA, se desestimaron las mismas en relación con la comprobación e investigación y sancionadora seguido respecto del IS de los ejercicios 2013 y 2014, y al IVA de 2013 y 2014 así como del procedimiento sancionador ..."

Acto seguido el Juez a quo analiza los motivos de impugnación, estrictamente considerados tal y como resultan de la demanda.

Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación expresados en el escrito de demanda, el Juez de instancia se pronuncia primeramente sobre la concurrencia de un motivo de nulidad de la liquidación por entender la concurrencia de una causa de prejudicialidad penal, puesto que entiende que el procedimiento inspector hubo de paralizarse o suspenderse por dicha causa, al considerar que los mismos hechos se estarían investigando en sede penal. Cuestión esta última que el Magistrado de instancia rechazó en auto de 25-06-2020, por los razonamientos que en el mismo constan.

El recurrente alegaba vulneración de derechos fundamentales, en concreto de su derecho de defensa, lo que determinaría la nulidad de la actuación inspectora llevada a cabo por la HFN. El demandante viene a denunciar el inicio de un procedimiento inspector administrativo, al realizarse en el contexto de unas diligencias penales, puesto que el deber de colaboración impuesto sobre el sujeto pasivo chocaría frontalmente con los derechos que le asistirían como investigado en el ámbito de unas diligencias previas, ya que según su criterio fue el Ministerio Fiscal quien incitó a la Inspección Foral a realizar actuaciones de investigación que debían ser reportadas a la Fiscalía y la Administración transformó en una investigación penal.

El Juez de instancia, consideró que tal motivo de impugnación no debía tener favorable acogida, pues no es cierto que los procedimientos de inspección tributaria se iniciaran tras recibir comunicación de la Fiscalía el 22-12-2016. El procedimiento inspector se inició el 02-12-2016 con respecto a varias empresas entre las que se encontraba la hoy apelante, de manera que el procedimiento inspector nada tiene que ver con las diligencias penales. Razona a continuación la Jueza por qué no hay vulneración del derecho de defensa alegado por la recurrente

Aducía igualmente, la recurrente vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, puesto que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, es decir, no consta autorización a los actuarios para poder actuar.

El Juzgador a quo razona que las actuaciones inspectoras respecto de la apelante, se iniciaron el 2-12-2016 dentro del Plan de Inspección de las empresas del grupo de Armando.

Manifestaba, como motivo de impugnación en la instancia, la apelante, que las fuentes de las que la Inspección de los tributos ha obtenido las pruebas lo eran del expediente disciplinario tramitado al Sr. Armando por la incompatibilidad de sus empresas con el cargo de Fiscal.

Entiende igualmente la apelante, incidiendo en la proscripción de la prueba ilícita y contraria a la buena fe. Viene a manifestar que la prueba de la Inspección se obtuvo coaccionando al Sr. Armando quien facilitó de esta forma información autoincriminatoria, así como una incorrecta tramitación de las actas pues no puede extenderse un acta para dos tributos distintos. El Juez razona que existen dos actas diferentes una para cada tributo, y no una como sostiene el apelante.

Denunciaba también la recurrente en la instancia una incorrecta tramitación de las actas, ya que no puede extenderse un acta...

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