ATSJ Navarra 122/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha27 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0129

Recurso de Apelación 0000307/2021 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000437/2022

Materia: Administración Tributaria

NIG: 3120145320190001060

Resolución: Auto 000122/2022

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

A U T O Nº 122 / 2022

En Pamplona/Iruña, a 27 de diciembre del 2022.

HECHOS
PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Pedro Barno Urdiaín, en nombre y representación de BANDERA DE SAN ANDRÉS S.L. ha preparado recurso de casación autonómica contra la Sentencia 332/2021 de 17 de noviembre de 2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 138/2021 de fecha 29 de abril de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso administrativo ordinario nº 361/2019.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 30 de septiembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de la Sala de Admisión el 27 de diciembre de 2022.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

Esta Sala dictó sentencia en el RCA 307/2021 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra Sentencia nº 138/2021 de 29 de abril del 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, que desestimaba el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de 11 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo Foral de Navarra, correspondiente a los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con numero de reclamación 710/18 y 716/2018. Y ello en síntesis porque no concurre vicio de procedimiento ni vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, al marcarse diferencia entre el procedimiento tributario de comprobación e investigación y diligencias penales, y en cuanto al fondo propiamente dicho, partiendo de la valoración correcta de la prueba por el juez a quo, los libros de contabilidad aportada por la recurrente, no recogen la imagen f‌iel de la actividad económica de la empresa en el periodo investigado siendo que existe de origen un plan de inspección aprobado por la Hacienda Tributaria Navarra en el que se incluye a la entidad demandante . y f‌inalmente, en cuanto a la sanción impuesta, concurren los elementos subjetivo y objetivo de la infracción tributaria, lo que lleva a la conf‌irmación de aquella.

La parte recurrente, tras describir los antecedentes del recurso contenciosos administrativo y del recurso de apelación, viene a analizar el procedimiento inspector seguido por la Inspección de la Hacienda Foral imputando a la misma la falta de información al contribuyente de las actuaciones de auxilio judicial lo que ha vulnerado en su sentir su derecho de defensa, y tras citar las normas que entiende infringidas, pasa a explicar en el fundamento sexto el juicio de relevancia, para referirse, f‌inalmente a los supuestos de interés casacional que entiende, concurren.

Y se ha opuesto el Gobierno de Navarra, al considerar que, primero, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos del art 89.2 LJCA pues dicho escrito es idéntico al escrito de preparación del recurso de casación estatal formulado por la misma recurrente contra la misma sentencia, si bien ahora se omite el último apartado sobre el carácter foral de determinadas normas alegadas ante el TS.

Así, a) La recurrente se limita a af‌irmar que las normas que considera infringidas fueron tomadas en consideración por la sentencia impugnada que sostuvo que no existía vulneración del artículo 24 de la Constitución Española - en adelante, CE- (apartado sexto); sin hacer referencia alguna al resto de normas que identif‌ica antes como infringidas (apartado quinto). b) La alegación de la recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como pone de manif‌iesto la referencia a los antecedentes (apartado segundo) viene a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales en primera y segunda instancias, lo que no es posible, pues, como luego se indicará, están excluidas de la casación las cuestiones fácticas lo que incluye la valoración de la prueba. El propio planteamiento expresado en el apartado cuarto del escrito de preparación muestra cómo el recurrente suscita cuestiones de hecho en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo de inspección tributaria. la procedencia o no de la comunicación al órgano judicial o al Ministerio Fiscal de la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública, con la consiguiente suspensión del procedimiento de inspección, es una cuestión de hecho a valorar la vista de las circunstancias del caso que permitirán verif‌icar si concurre o no dicho presupuesto ; la parte recurrente plantea aquí es una nueva valoración de la prueba, que está excluida de casación, sin acreditar en ningún caso que la valoración realizada por los órganos de instancia y de apelación incurra en manif‌iesto y patente c) Y, sobre todo, no existe juicio de relevancia alguno respecto de las normas del Derecho autonómico alegadas como infringidas, pues, como se ha indicado, solo se ref‌iere a un precepto constitucional, esto es, una norma del Derecho estatal

Por lo demás, el recurso de casación autonómico ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se ciñe a las infracciones del Derecho autonómico, quedando fuera las infracciones del Derecho estatal y del Derecho comunitario europeo ( arts. 86.3 párrafo segundo LJCA). Y lo que alega es la infracción de normas del Derecho estatal, como son los artículos 24 y 103.1 CE. - Y, de otro, la alegación de preceptos del Derecho autonómico es meramente instrumental a los efectos de la infracción de los referidos artículos constitucionales.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral .

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la

formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma f‌inalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto del recurso de casación autonómico aparece conf‌igurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017...

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